Artículo
1. Modificación de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 2010.—
Uno. Se da una nueva redacción al artículo 18 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para 2010 que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 18. Autorización
de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación
a Distancia.—Al amparo de lo dispuesto en
la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21
de diciembre, de Universidades, se autorizan los costes de personal
docente (funcionario y contratado) y del personal de administración
y servicios (funcionario y laboral fijo) de la Universidad Nacional
de Educación a Distancia (UNED) para el año 2010 y por los importes
consignados a continuación, sin incluir trienios ni Seguridad Social:
| | PGE 2010 |
| Personal Docente (funcionario y contratado): | |
| Total 2010 (miles de euros) | 55.818,54 |
| Personal no Docente (funcionario y laboral
fijo): | |
| Total 2010 (miles
de euros) | 27.516,63 |
Dos. Se da una nueva redacción al apartado Dos del artículo
22 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para 2010 que queda redactado en los siguientes términos:
Dos. A) Desde el 1 de enero de 2010 y hasta
el 31 de mayo de 2010, las retribuciones del personal al servicio
del sector público, incluidas, en su caso, las que en concepto de
paga extraordinaria del mes de junio correspondieran en aplicación
del artículo 21.Tres de la Ley 42/2006, de 29 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 2007, en los términos de lo recogido en
el apartado Dos del artículo 22 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para 2009, no podrán experimentar
un incremento global superior al 0,3 por ciento con respecto a las
del año 2009, en términos de homogeneidad para los dos periodos
de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como
a la antigüedad del mismo.
En los términos de lo dispuesto en el párrafo
anterior, la paga extraordinaria del mes de junio de 2010 incluirá,
además de la cuantía del complemento de destino o concepto equivalente
mensual que corresponda y al que no se aplicará la reducción del
5 por ciento, en términos anuales, establecida, con efectos de 1
de junio de 2010, en el apartado Dos, B) de este artículo, las cuantías
en concepto de sueldo y trienios que se recogen en el cuadro siguiente
o, en su caso, las que se señalen en esta Ley en función de la Carrera,
Cuerpo o Escala a la que pertenezcan los empleados públicos:
| Grupo/Subgrupo
Ley 7/2007 |
Sueldo
-
Euros
|
Trienios
-
Euros
|
| A1 | 1.161,30 | 44,65 |
| A2 | 985,59 | 35,73 |
| B | 855,37 | 31,14 |
| C1 | 734,71 | 26,84 |
| C2 | 600,75 | 17,94 |
| E
(Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007) | 548,47 | 13,47 |
Lo indicado en el párrafo anterior respecto
del complemento de destino mensual o concepto equivalente a incluir
en la paga extraordinaria del mes de junio de 2010, será también
aplicable a los demás conceptos retributivos que formen parte de la
paga extraordinaria o que se abonen con motivo de las mismas.
B) Con efectos de 1 de junio de 2010, el
conjunto de las retribuciones de todo el sector público a que se
refiere el apartado Uno de este artículo experimentará una reducción
del cinco por ciento, en términos anuales, respecto a las vigentes
a 31 de mayo de 2010. Esta reducción se aplicará de la forma siguiente:
1. Las retribuciones básicas del personal
al servicio del sector público, excluida la correspondiente a la
paga extraordinaria del mes de diciembre a que se refiere el punto
3 de este apartado, quedan fijadas en las cuantías recogidas en
el apartado Cinco de este artículo.
2. Una vez aplicada la reducción de las
retribuciones básicas en los términos indicados en el punto anterior,
sobre el resto de las retribuciones se practicará una reducción
de modo que resulte, en términos anuales, una minoración del 5 por ciento
del conjunto global de las retribuciones.
3. La paga extraordinaria del mes de diciembre
que corresponda en aplicación del artículo 21.Tres de la Ley 42/2006, de
29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007,
en los términos de lo recogido en el apartado Dos del artículo 22
de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para 2009, incluirá, además de la cuantía del complemento
de destino o concepto equivalente mensual que corresponda una vez
practicada la reducción indicada en el punto 2 anterior, las cuantías
en concepto de sueldo y trienios que se recogen en el cuadro siguiente
o, en su caso, las que se señalen en esta Ley en función de la Carrera,
Cuerpo o Escala a la que pertenezcan los correspondientes empleados
públicos:
| Grupo/Subgrupo
Ley 7/2007 |
Sueldo
-
Euros
|
Trienios
-
Euros
|
| A1 | 623,62 | 23,98 |
| A2 | 662,32 | 24,02 |
| B | 708,25 | 25,79 |
| C1 | 608,34 | 22,23 |
| C2 | 592,95 | 17,71 |
| E
(Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007) | 548,47 | 13,47 |
El resto de los complementos retributivos
que integren la citada paga extraordinaria o se abonen con motivo
de la misma tendrán la cuantía que corresponda por aplicación de
lo dispuesto en este apartado.
La paga extraordinaria del mes de junio
se regirá por lo dispuesto en el apartado Dos.A) de este artículo.
4. La masa salarial del personal laboral
del sector público definido en el apartado Uno de este artículo
experimentará la reducción consecuencia de la aplicación a este
personal, con efectos de 1 de junio de 2010, de una minoración del
5 por ciento de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos
que integran la nómina y que les corresponda percibir según los convenios
colectivos que resulten de aplicación, a excepción de lo que se
refiere a la paga extraordinaria del mes de junio de 2010 a la que
no se aplicará la reducción prevista en el presente apartado.
En el supuesto en que a 1 de junio de 2010
no hubiera finalizado la negociación colectiva para aplicar el incremento
retributivo establecido en el artículo 22.Dos.A) de esta ley, la
minoración del 5 por ciento sobre los conceptos retributivos a que se
refiere el párrafo anterior se aplicará sobre las actualizadas a
1 de enero de 2010 de acuerdo con los incrementos previstos en las
correspondientes leyes de presupuestos.
Sin perjuicio de la aplicación directa e
individual en la nómina del mes de junio de 2010 de la reducción
a que se refieren los párrafos anteriores, la distribución definitiva
de la misma podrá alterarse en sus ámbitos correspondientes mediante
la negociación colectiva sin que, en ningún caso, de ello pueda
derivarse un incremento de la masa salarial como consecuencia de
la aplicación de las medidas recogidas en los puntos anteriores.
La reducción establecida en el párrafo primero
de este número 4 será de aplicación al personal laboral de alta
dirección y al no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración
de alto cargo.
No obstante lo dispuesto en los párrafos
anteriores, dicha reducción no será de aplicación al personal laboral
cuyas retribuciones por jornada completa no alcancen 1,5 veces el
salario mínimo interprofesional fijado por el Real Decreto 2030/2009, de
30 de diciembre.
Tres. Se modifica el apartado Cinco del artículo 22 de
la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para 2010 con el siguiente tenor literal:
A) Las retribuciones a percibir desde el
1 de enero de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2010 por los funcionarios
a los que resulta de aplicación el artículo 76 del Estatuto Básico
del Empleado Público incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición Final
Cuarta del citado Estatuto Básico, en concepto de sueldo y trienios
que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado
el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, referidas a
doce mensualidades, serán las siguientes:
| Grupo / Subgrupo
Ley 7/2007 |
Sueldo
-
Euros
|
Trienios
-
Euros
|
| A1 | 13.935,60 | 535,80 |
| A2 | 11.827,08 | 428,76 |
| B | 10.264,44 | 373,68 |
| C1 | 8.816,52 | 322,08 |
| C2 | 7.209,00 | 215,28 |
| E
(Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007) | 6.581,64 | 161,64 |
B) Las retribuciones a percibir con efectos
de 1 de junio de 2010, excluidas las que se perciban en concepto
de pagas extraordinarias que se fijan en el apartado Dos de este
artículo, por los funcionarios a los que resulta de aplicación el
artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público incluidos en
el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos
de la Disposición Final Cuarta del citado Estatuto Básico, en concepto
de sueldo y trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que
se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario,
referidas a doce mensualidades, serán las siguientes:
| Grupo / Subgrupo
Ley 7/2007 |
Sueldo
-
Euros
|
Trienios
-
Euros
|
| A1 | 13.308,60 | 511,80 |
| A2 | 11.507,76 | 417,24 |
| B | 10.059,24 | 366,24 |
| C1 | 8.640,24 | 315,72 |
| C2 | 7.191,00 | 214,80 |
| E
(Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007) | 6.581,64 | 161,64 |
Cuatro. Se modifican todos los artículos, salvo el 27,
del Capítulo II del Título III, De los regímenes retributivos, que
queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 24. Personal
del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario.—Uno. A) Con
efectos de 1 de enero de 2010 y hasta 31 de mayo de 2010, las cuantías
de los componentes de las retribuciones del personal del sector
público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario,
sin perjuicio de lo que se establece en los artículos siguientes
en relación con determinados cargos, puestos y colectivos, serán
las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:
a) Las retribuciones básicas de dicho personal,
así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas
a los puestos de trabajo que desempeñe, experimentarán un crecimiento
del 0,3 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio
de 2009, sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias
cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto
de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial
dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o
penosidad del mismo.
La paga extraordinaria a percibir en el
mes de junio por el personal incluido en el ámbito de aplicación
de este artículo será, de conformidad con lo indicado en el Artículo
22. Dos A) de esta Ley, y de acuerdo con las cuantías que en el
mismo se recogen, de una mensualidad del sueldo, trienios, en su
caso, y del complemento de destino o concepto o cuantía equivalente en
función del régimen retributivo de los colectivos a los que este
artículo resulte de aplicación.
b) El conjunto de las restantes retribuciones
complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 0,3 por ciento
respecto de las establecidas para el ejercicio de 2009, sin perjuicio
de las modificaciones que se deriven de la variación del número
de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución
de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual
de su aplicación.
c) Los complementos personales y transitorios
y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las
indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por su normativa
específica y por lo dispuesto en esta Ley, sin que les sea de aplicación
el aumento del 0,3 por ciento previsto en la misma.
B) Con efectos de 1 de junio de 2010 las
cuantías de los componentes de las retribuciones del personal del
sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario,
sin perjuicio de lo que se establece en los artículos siguientes en
relación con determinados cargos, puestos y colectivos, serán las
derivadas de la aplicación de las siguientes normas:
a) Las retribuciones básicas de dicho personal,
así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas
a los puestos de trabajo que desempeñe, se regirán, respecto de
las vigentes a 31 de mayo de 2010, por lo dispuesto en el artículo
22.Dos B) y 22.Cinco B) de esta Ley sin perjuicio de la adecuación
de las retribuciones complementarias cuando sea necesaria para asegurar
que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente
con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad,
peligrosidad o penosidad del mismo.
La paga extraordinaria del mes de junio
se regirá por lo dispuesto en el apartado Uno.A) de este artículo.
La paga extraordinaria del mes de diciembre
de 2010 del personal incluido en el ámbito de aplicación de este
artículo se regirá por lo dispuesto en el artículo 22.Dos, B), 3
de esta ley.
b) El conjunto de las restantes retribuciones
complementarias tendrá una reducción del 5 por ciento, en términos
anuales, respecto de las vigentes a 31 de mayo de 2010, sin perjuicio
de las modificaciones que se deriven de la variación del número
de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución
de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual
de su aplicación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
las retribuciones complementarias del grupo E: Agrupaciones profesionales
Ley 7/2007, tendrán una reducción con carácter personal del 1 por
ciento.
c) Los complementos personales y transitorios
y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las
indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por su normativa
específica y por lo dispuesto en esta Ley, sin que les sea de aplicación
la reducción del 5 por ciento previsto en la misma.
Dos. Para el año 2010, las cuantías de la
contribución individual al plan de pensiones de la Administración
General del Estado correspondiente al personal funcionario serán
las siguientes por grupos y/o subgrupos de titulación:
| Grupo/Subgrupo |
Cuantía por sueldo
-
Euros
|
| A1 | 97,08 |
| A2 | 82,39 |
| B | 71,51 |
| C1 | 61,42 |
| C2 | 50,22 |
| E
(Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007) | 45,85 |
La cuantía de la contribución individual
correspondiente a los trienios de personal funcionario para el año
2010 será de 4,44 euros por trienio.
Tres. Lo previsto en la presente Ley se
aplicará, asimismo, a las retribuciones fijadas en euros que corresponderían
en territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero,
sin perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos que procedan
en virtud de la normativa vigente.
Cuatro. A) Con efectos de 1 de enero a 31
de mayo de 2010 las retribuciones básicas del personal funcionario
que presta servicios en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos,
Sociedad Anónima, experimentarán un crecimiento del 0,3 por ciento
respecto de las establecidas para el ejercicio de 2009, siéndoles
de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el segundo párrafo
del apartado Uno. A) letra a) de este artículo.
Las retribuciones complementarias de estos
funcionarios experimentarán, en su conjunto, un incremento del 0,3
por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio de 2009,
sin perjuicio de las adecuaciones que resulten necesarias para adaptarlas
a los requerimientos y contenidos específicos de los puestos de
trabajo de la Sociedad Estatal y del grado de consecución de sus
objetivos.
B) Con efectos de 1 de junio de 2010 las
retribuciones básicas del personal funcionario que presta servicios
en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, experimentarán
una reducción idéntica a la del personal funcionario de acuerdo
con lo establecido en el artículo 22, apartados Dos. B) y Cinco.
B) de esta Ley respecto de las establecidas a 31 de mayo de 2010,
siéndoles de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el segundo
párrafo del apartado Uno. B), letra a) de este artículo.
Las retribuciones complementarias de estos
funcionarios experimentarán, en su conjunto, una reducción del 5
por ciento, en términos anuales, respecto de las vigentes a 31 de
mayo de 2010, sin perjuicio de las adecuaciones que resulten necesarias
para adaptarlas a los requerimientos y contenidos específicos de
los puestos de trabajo de la Sociedad Estatal y del grado de consecución
de sus objetivos.
Cinco. Lo dispuesto en los apartados anteriores
debe entenderse en términos de homogeneidad para los dos períodos de
la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal
como a la antigüedad del mismo.
Artículo 25. Personal
laboral del sector público estatal.—Uno. A
los efectos de esta Ley se entiende por masa salarial el conjunto
de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de
acción social devengados durante 2009 por el personal laboral del
sector público estatal, con el límite de las cuantías informadas
favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho
ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:
a) Las prestaciones e indemnizaciones de
la Seguridad Social.
b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad
Social a cargo del empleador.
c) Las indemnizaciones correspondientes
a traslados, suspensiones o despidos.
d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos
que hubiera realizado el trabajador.
Dos. A) Con efectos de 1 de enero y hasta
31 de mayo de 2010 la masa salarial del personal laboral del sector
público estatal no podrá experimentar un crecimiento global superior
al 0,3 por ciento respecto de la establecida para el ejercicio de 2009,
comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado Tres del artículo 22 de la presente
Ley, y de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos
asignados a cada Departamento ministerial u Organismo público mediante
el incremento de la productividad o modificación de los sistemas
de organización del trabajo o clasificación profesional.
B) Con efectos de 1 de junio de 2010 la
masa salarial del personal laboral del sector público estatal, teniendo
en cuenta lo dispuesto en el artículo 22.Dos.B) de esta ley, experimentará
la reducción consecuencia de la aplicación al mismo de la minoración,
con efectos de 1 de junio de 2010, en un 5 por ciento de las cuantías
de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina
y que les corresponda percibir y de acuerdo con de lo dispuesto
en el artículo 22. Dos,B), punto 4 de esta ley, comprendido en dicho
porcentaje el de todos los conceptos salariales, y sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo tercero del punto 4 del apartado Dos.B)
del artículo 22 de la presente Ley con carácter general y, en especial,
de lo relativo a la paga extraordinaria del mes de junio de 2010,
y de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos
asignados a cada Departamento ministerial u Organismo público mediante
el incremento de la productividad o modificación de los sistemas
de organización del trabajo o clasificación profesional.
Idéntica reducción tendrán, con efectos
1 de junio de 2010, las cuantías de los conceptos retributivos percibidos
por el personal laboral de alta dirección, el no acogido a convenio
colectivo que no tenga la consideración de alto cargo y el resto del
personal directivo.
Tres. Las variaciones de la masa salarial
bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos
objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal
y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada,
horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales,
computándose por separado las cantidades que correspondan a las
variaciones en tales conceptos.
Lo previsto en los apartados anteriores
representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución
y aplicación individual se producirá a través de la negociación
colectiva. La autorización de la masa salarial será requisito previo
para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos
que se celebren en el año 2010, y con cargo a ella deberán satisfacerse
la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas
del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo
del expresado año.
Cuatro. Con carácter previo al inicio de
la negociación colectiva a que se refieren los apartados anteriores,
el Ministerio de Economía y Hacienda autorizará la masa salarial
de los Departamentos, Organismos, Agencias Estatales, entidades
públicas empresariales, demás entes públicos y sociedades mercantiles
públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo
al presupuesto general del estado o con cargo a los presupuestos
de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público estatal
destinados a cubrir déficit de explotación.
En el caso de las sociedades mercantiles
a que se refiere el párrafo anterior, la masa salarial, una vez
autorizada, será remitida a la Comisión de seguimiento de la negociación
colectiva de las empresas públicas presidida por el Secretario de Estado
de Economía.
La masa salarial autorizada se tendrá en
cuenta para determinar, en términos de homogeneidad, los créditos
correspondientes a las retribuciones del personal laboral afectado.
Cinco. Para el año 2010 las cuantías de
la contribución individual al plan de pensiones de la Administración
Genera del Estado correspondiente al personal laboral al que se
refiere este artículo serán las establecidas para el personal funcionario. Para
el personal laboral acogido al Convenio Único para el personal laboral
de la Administración General del Estado las cuantías se ajustarán
a la siguiente equivalencia:
| Grupo/subgrupo | Grupo profesional personal laboral |
| A1 | 1 |
| A2 | 2 |
| C1 | 3 |
| C2 | 4 |
| E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales
(Ley 7/2007) | 5 |
Para el personal laboral no acogido al Convenio
Único la equivalencia se efectuará de acuerdo con el nivel de titulación exigido
en su convenio colectivo o contrato laboral, en consonancia con
la establecida para el acceso a los grupos de titulación del personal
funcionario.
La cuantía de la contribución individual
correspondiente a los trienios de personal laboral para el año 2010
será de 4,44 euros por trienio.
Seis. Cuando se trate de personal no sujeto
a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en
todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse
al Ministerio de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas
y devengadas durante 2009 siendo de aplicación al mismo, con efectos
de 1 de junio de 2010, lo dispuesto en el artículo 22. Dos, letra
B), punto 4 de esta Ley.
Siete. Las indemnizaciones o suplidos del
personal laboral, que se regirán por su normativa específica, no
podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan
con carácter general para el personal no laboral de la Administración
General del Estado.
Artículo 26. Retribuciones
de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos Consultivos,
de la Administración General del Estado y otro personal directivo.—Uno. A) Desde
el 1 de enero de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2010 continúan vigentes
las retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación
y sus Órganos Consultivos en los mismos términos y cuantías establecidas
en el artículo 26.Uno de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 2008.
B) Con efectos de 1 de junio de 2010 las
retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación se reducirán
en un 15 por ciento en términos anuales, y las correspondientes
a los Presidentes de sus Órganos consultivos en un 10 por ciento en
términos anuales, quedando fijadas en las siguientes cuantías, sin
derecho a pagas extraordinarias y referidas a doce mensualidades,
sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución
por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa
vigente y manteniéndose vigentes el resto de los aspectos contenidos
en el artículo 26.Uno de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 2008:
| | Euros |
| Presidente del Gobierno | 78.185,04 |
| Vicepresidente del Gobierno | 73.486,32 |
| Ministro del Gobierno | 68.981,88 |
| Presidente del Consejo de Estado | 77.808,96 |
| Presidente del
Consejo Económico y Social | 85.004,28 |
Dos. A) Con efectos de 1 de enero de 2010
a 31 de mayo de 2010 continúan vigentes las retribuciones de los
Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores Generales y asimilados
en los mismos términos y cuantías establecidas en el artículo 26.Dos
de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para 2008 y, especialmente, en lo que se refiere a la
paga extraordinaria del mes de junio de este año.
Dichos Altos Cargos percibirán el complemento
de productividad que, en su caso, y de acuerdo con lo previsto en
el artículo 28.Uno.A), letra e) de la presente Ley, se asigne a
los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos
asignados para tal fin, créditos que no experimentarán incremento
en relación con los correspondientes a 2008, en términos homogéneos
de número y tipo de Altos Cargos, y sin perjuicio de que las cantidades
individuales asignadas puedan ser diferentes de acuerdo con lo previsto
en la normativa reguladora de este complemento.
B) Con efectos de 1 de junio de 2010, la
cuantía de las retribuciones de los Secretarios de Estado y asimilados
se reducirán en un 10 por ciento en términos anuales, la de los
Subsecretarios y asimilados en un 9 por ciento en términos anuales y
las de los Directores generales y asimilados en un 8 por ciento
en términos anuales, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías
de sueldo y complemento de destino, referidas a doce mensualidades,
y complemento específico anual que se devengará de acuerdo con lo
establecido en el artículo 26.Dos de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para 2008.
| |
Secretario
de Estado y asimilados
Euros
|
Subsecretario
y asimilados
Euros
|
Director General y asimilados
Euros
|
| Sueldo | 12.990,72 | 13.054,68 | 13.117,44 |
| Complemento de destino | 21.115,92 | 17.080,44 | 13.814,76 |
| Complemento específico | 32.948,67 | 29.316,27 | 23.900,13 |
La paga extraordinaria que corresponda en
el mes de diciembre, incluirá, además de la cuantía del complemento
de destino que se perciba de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo
anterior, la cuantía en concepto de sueldo y trienios que se recogen
en el cuadro siguiente:
| |
Secretario
de Estado y asimilados
-
Euros
|
Subsecretario
y asimilados
-
Euros
|
Director General y asimilados
-
Euros
|
| Sueldo | 594,69 | 648,83 | 702,87 |
| Cuantía de complemento de
destino mensual en cada paga extraordinaria | 1.759,66 | 1.423,37 | 1.151,23 |
La paga extraordinaria del mes de junio
de 2010 se regirá por lo dispuesto en el apartado Dos.A) de este
artículo.
Se mantienen vigentes los restantes aspectos
de su régimen retributivo en los términos del artículo 26.Dos de
la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 2008.
Dichos Altos Cargos percibirán el complemento
de productividad que, en su caso, y de acuerdo con lo previsto en
el artículo 28.Uno. B), letra e) de la presente Ley, se asigne a
los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos asignados
para tal fin, créditos que experimentarán una disminución, del 10,
del 9 y del 8 por ciento, respectivamente, en términos anuales en
función del tipo de Alto Cargo en relación con los asignados en
2008, y en términos homogéneos de número y tipo de Altos Cargos,
y sin perjuicio de que las cantidades individuales asignadas puedan
ser diferentes de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora
de este complemento.
Tres. A) Las retribuciones de los Presidentes
de las Agencias estatales y de los Presidentes y Vicepresidentes
de las entidades públicas empresariales y demás entes públicos y,
en su caso, las de los Directores Generales y Directores de los citados
organismos, cuando les corresponda el ejercicio de funciones ejecutivas
de máximo nivel, con efectos de 1 de enero de 2010 a 31 de mayo
de 2010, seguirán siendo las autorizadas a 31 de diciembre de 2009
por la Ministra de Economía y Hacienda.
En el caso de que su régimen retributivo
les reconozca el derecho a pagas extraordinarias, la correspondiente
al mes de junio de 2010 se abonará de acuerdo con las cuantías señaladas
en el párrafo anterior.
B) Con efectos de1 de junio de 2010, la
cuantía de las retribuciones de los Presidentes de las Agencias
estatales y de los Presidentes y Vicepresidentes de las entidades
públicas empresariales y demás entes públicos y, en su caso, las
de los Directores Generales y Directores de los citados organismos,
cuando les corresponda el ejercicio de funciones ejecutivas de máximo
nivel, se reducirán en un 10, un 9 o un 8 por ciento en términos
anuales en función del rango que les corresponda de acuerdo con
lo establecido en sus normas reguladoras y de conformidad con los
criterios indicados al respecto en los apartados anteriores para
los cargos del mismo o equivalente rango.
En el caso de que su régimen retributivo
les reconozca el derecho a pagas extraordinarias, la correspondiente
al mes de junio de 2010 se regirá por lo dispuesto en el apartado
Tres. A) de este mismo artículo.
Cuatro. La fijación inicial de las retribuciones
del personal directivo de las fundaciones del sector público estatal
y de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración
General del Estado y sus Organismos, cuando les corresponda el ejercicio
de funciones ejecutivas de máximo nivel, corresponderá a la Ministra
de Economía y Hacienda. Con efectos 1 de junio de 2010 a este personal
se le aplicará idéntica reducción que la indicada en el apartado
Tres. B) de este artículo aplicándose idénticas prescripciones en
relación con las pagas extraordinarias.
Cinco. Las retribuciones de los cargos a
que se refieren los apartados Tres y Cuatro de este artículo que
deban autorizarse por primera vez en 2010, lo serán por la Ministra
de Economía y Hacienda a propuesta del titular del Departamento
al que se encuentren adscritos con respeto al criterio señalado
en dichos apartados.
Seis. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
apartados anteriores se percibirá, en catorce mensualidades, la
retribución por antigüedad que pudiera corresponder de acuerdo con
la normativa vigente. Asimismo, mantendrán la categoría y rango
que les corresponda de conformidad con la normativa vigente.
Siete. A) 1. Con efectos de 1 de enero de
2010 a 31 de mayo de 2010 continúan vigentes las retribuciones de
los Consejeros Permanentes y del Secretario General del Consejo
de Estado en los mismos términos y cuantías establecidas en el artículo
26.Cuatro.1 de la ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 2008, en especial lo que se refiere a
la paga extraordinaria del mes de junio y sin perjuicio de la que
pudiera corresponderles por el concepto de antigüedad.
2. Dentro de los créditos establecidos al
efecto, el Presidente del Consejo de Estado podrá asignar complemento
de productividad a los Consejeros Permanentes y Secretario General
del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28.Uno.A) letra
e) de la presente Ley, créditos que no experimentarán incremento
en relación con los asignados en 2008, en términos homogéneos de
número y tipo de cargos a que hace referencia este artículo 26.Siete.
B) Con efectos de 1 de junio de 2010 la
cuantía de las retribuciones de los Consejeros Permanentes y del
Secretario General del Consejo de Estado experimentarán una reducción,
de acuerdo con lo que se establece en el cuadro siguiente, del 9
por ciento en términos anuales sin perjuicio de la que pudiera corresponderles
por el concepto de antigüedad y manteniéndose vigentes el resto
de los aspectos establecidos en el artículo 26.Cuatro.1, de la Ley
51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para 2008:
| | Euros |
| Sueldo (a percibir en 12 mensualidades) | 13.054,68 |
| Complemento de Destino (a percibir en 12 mensualidades) | 22.817,28 |
| Complemento Específico | 35.521,60 |
El complemento específico anual se percibirá
en los mismos términos que se establecen en el artículo 26.Cuatro.1
de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para 2008.
La paga extraordinaria que corresponda en
el mes de diciembre incluirá, además de la cuantía del complemento
de destino que se perciba de acuerdo con lo dispuesto en el primer
párrafo de esta letra, la cuantía en concepto de sueldo y complemento
de destino que se recogen en el cuadro siguiente:
| | Euros |
| Sueldo | 648,83 |
| Complemento de
Destino | 1.901,44 |
La paga extraordinaria del mes de junio
de 2010 se regirá por lo dispuesto en el apartado Siete,A) de este
artículo.
2. Dentro de los créditos establecidos al
efecto, el Presidente del Consejo de Estado podrá asignar complemento
de productividad a los Consejeros Permanentes y Secretario General
del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28.Uno. B)
letra e) de la presente Ley, créditos que experimentarán, a partir
del 1 de junio de 2010, una reducción del 9 por ciento en términos
anuales en relación con los asignados en 2008, en términos homogéneos
de número y tipo de cargos a que hace referencia este artículo 26.Siete.
C) Además de las cantidades derivadas de
lo dispuesto en las letras A y B anteriores de este apartado Siete,
dichos Altos Cargos percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas
en los Acuerdos aprobados por el propio Órgano en materia de adecuación
por el concepto de antigüedad y, si hubieran tenido la condición
previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación
de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho
a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condición
según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce
mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando
la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada
en los referidos Acuerdos.
Artículo 28. Retribuciones
de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación
de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de
la Función Pública en los términos de la Disposición Final Cuarta
de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado
Público.—Uno. A) Con efectos de 1 de enero
a 31 de mayo de 2010 y de conformidad con lo establecido en los
artículos 22.apartados Dos, A) y Cinco, A) y 24.Uno. A) de esta
Ley, las retribuciones a percibir por los funcionarios incluidos
en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en
los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007, de
12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que desempeñen
puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación
del régimen retributivo previsto en dicha Ley, sin perjuicio de
la aplicación de lo previsto en el artículo 24. Dos de esta Ley,
serán las siguientes:
a) El sueldo y los trienios que correspondan
al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala
a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las cuantías reflejadas
en el artículo 22. Cinco, A) de esta misma Ley, referidas a 12 mensualidades.
b) La paga extraordinaria del mes de junio,
que se devengará de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de
la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 1988. La cuantía de dicha paga será de una mensualidad
de sueldo, trienios y complemento de destino mensual que se perciba
de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.Dos, A).
Cuando los funcionarios hubieran prestado
una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos
anteriores al mes de junio, el importe de la paga extraordinaria
experimentará la correspondiente reducción proporcional.
c) Con efectos de 1 de enero de 2010 hasta
31 de mayo de 2010 el complemento de destino correspondiente al
nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las
siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
| Nivel |
Importe
-
Euros
|
| 30 | 12.236,76 |
| 29 | 10.975,92 |
| 28 | 10.514,52 |
| 27 | 10.052,76 |
| 26 | 8.819,28 |
| 25 | 7.824,84 |
| 24 | 7.363,20 |
| 23 | 6.901,92 |
| 22 | 6.440,04 |
| 21 | 5.979,12 |
| 20 | 5.554,08 |
| 19 | 5.270,52 |
| 18 | 4.986,72 |
| 17 | 4.703,04 |
| 16 | 4.420,08 |
| 15 | 4.136,04 |
| 14 | 3.852,72 |
| 13 | 3.568,68 |
| 12 | 3.285,00 |
| 11 | 3.001,44 |
| 10 | 2.718,12 |
| 9 | 2.576,40 |
| 8 | 2.434,20 |
| 7 | 2.292,60 |
| 6 | 2.150,76 |
| 5 | 2.008,92 |
| 4 | 1.796,28 |
| 3 | 1.584,24 |
| 2 | 1.371,36 |
| 1 | 1.158,84 |
En el ámbito de la docencia universitaria,
la cuantía del complemento de destino fijada en las escalas anteriores
podrá ser modificada, en los casos en que así proceda de acuerdo
con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel
de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.
d) El complemento específico que, en su
caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía anual,
sin perjuicio de lo previsto en el artículo 24.Uno.A) letra a),
experimentará con carácter general un incremento del 0,3 por ciento
respecto de la aprobada para el ejercicio de 2009.
El complemento específico anual se percibirá
en catorce pagas iguales de las que doce serán de percibo mensual
y dos adicionales. A la paga adicional del mes de junio le será
de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 22.Dos.A) de
esta ley.
e) El complemento de productividad, que
retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias
y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo.
Cada Departamento ministerial determinará,
dentro del crédito total disponible, las cuantías parciales asignadas
a sus distintos ámbitos orgánicos, territoriales, funcionales o
de tipo de puesto. Asimismo, determinará los criterios de distribución
y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad,
de acuerdo con las siguientes normas:
1.ª La valoración de la productividad deberá
realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas con
el tipo de puesto de trabajo y el desempeño del mismo y, en su caso,
con el grado de participación en la consecución de los resultados
u objetivos asignados al correspondiente programa.
2.ª En ningún caso las cuantías asignadas
por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos
individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes
a períodos sucesivos.
f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios,
que se concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos
públicos dentro de los créditos asignados a tal fin que no experimentarán
crecimiento respecto a los asignados en 2009.
Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional
y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios
prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún
caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo,
ni originar derechos individuales en períodos sucesivos.
B) Con efectos de 1 de junio de 2010 y de
conformidad con lo establecido en los artículos 22, apartados dos.B)
y cinco.B) y 24.Uno.B) de esta Ley, las retribuciones a percibir
por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la
Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición Final
Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado
Público, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno
ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha
Ley, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo
24.Dos de esta Ley, serán las siguientes:
a) El sueldo y los trienios que correspondan
al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala
a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las cuantías reflejadas
en el artículo 22.Cinco.B) de esta misma Ley, referidas a 12 mensualidades.
b) La paga extraordinaria del mes de diciembre,
que se devengará de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de
la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 1988. La cuantía de dicha paga se fija de acuerdo con
lo establecido en el artículo 22. Dos. B) de esta ley.
La paga extraordinaria del mes de junio
se regirá por lo dispuesto en el apartado uno.A) de este artículo.
Cuando los funcionarios hubieran prestado
una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos
anteriores al mes de diciembre, el importe de la paga extraordinaria
experimentará la correspondiente reducción proporcional.
c) Con efectos de 1 de junio de 2010, el
complemento de destino correspondiente al puesto de trabajo que
se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a
doce mensualidades:
| Nivel |
Importe
-
Euros
|
| 30 | 11.625,00 |
| 29 | 10.427,16 |
| 28 | 9.988,80 |
| 27 | 9.550,20 |
| 26 | 8.378,40 |
| 25 | 7.433,64 |
| 24 | 6.995,04 |
| 23 | 6.556,92 |
| 22 | 6.118,08 |
| 21 | 5.680,20 |
| 20 | 5.276,40 |
| 19 | 5.007,00 |
| 18 | 4.737,48 |
| 17 | 4.467,96 |
| 16 | 4.199,16 |
| 15 | 3.929,28 |
| 14 | 3.660,12 |
| 13 | 3.390,36 |
| 12 | 3.120,84 |
| 11 | 2.851,44 |
| 10 | 2.582,28 |
| 9 | 2.447,64 |
| 8 | 2.312,52 |
| 7 | 2.178,00 |
| 6 | 2.043,24 |
| 5 | 1.908,48 |
| 4 | 1.706,52 |
| 3 | 1.505,04 |
| 2 | 1.302,84 |
| 1 | 1.101,00 |
En el ámbito de la docencia universitaria,
la cuantía del complemento de destino fijada en las escalas anteriores
podrá ser modificada, en los casos en que así proceda de acuerdo
con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel
de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.
d) El complemento específico que, en su
caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía anual,
sin perjuicio de lo previsto en el artículo 24.Uno.B), letra a),
experimentará una reducción de 5 por ciento respecto de la vigente
a 31 de mayo de 2010.
El complemento específico anual se percibirá
en catorce pagas iguales de las que doce serán de percibo mensual
y dos adicionales. La paga adicional del mes de diciembre será del
mismo importe mensual que el complemento específico mensual que
corresponda en este período.
e) El complemento de productividad, que
retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias
y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo.
Cada Departamento ministerial determinará,
dentro del crédito total disponible, que experimentará una reducción,
con efectos de 1 de junio de 2010 y en términos anuales, del 5 por
ciento respecto de los créditos autorizados para 2010, las cuantías
parciales asignadas a sus distintos ámbitos orgánicos, territoriales,
funcionales o de tipo de puesto. Así mismo, determinará los criterios
de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento
de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:
1.ª La valoración de la productividad deberá
realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas con
el tipo de puesto de trabajo y el desempeño del mismo y, en su caso,
con el grado de participación en la consecución de los resultados
u objetivos asignados al correspondiente programa.
2.ª En ningún caso las cuantías asignadas
por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos
individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes
a períodos sucesivos.
f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios,
que se concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos
públicos dentro de los créditos asignados a tal fin que experimentarán
una reducción, con efectos de 1 de junio de 2010 y en términos anuales,
del 5 por ciento respecto de los créditos autorizados para 2010.
Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional
y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios
prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún
caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo,
ni originar derechos individuales en períodos sucesivos.
Dos. De acuerdo con lo previsto en el artículo
24.Uno de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la
cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento
de productividad, las gratificaciones por servicios extraordinarios
y otros incentivos al rendimiento, para adecuarla al número de efectivos
asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos
fijados al mismo. Los Departamentos ministeriales, a su vez, darán
cuenta de los criterios de asignación y las cuantías individuales
de dichos incentivos a los Ministerios de Economía y Hacienda y
de la Presidencia, especificando los criterios de concesión aplicados.
Tres. Los funcionarios interinos incluidos
en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del
Estatuto Básico del Empleado Público, percibirán las retribuciones
básicas establecidas en esta ley, incluidos trienios, correspondientes
al grupo o subgrupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen
vacante, las retribuciones complementarias que correspondan al puesto
de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a
la condición de funcionario de carrera, siendo de aplicación a este
colectivo lo previsto en el artículo 28 de la presente Ley respecto
a la percepción del complemento específico.
Cuatro. El personal eventual regulado en
el artículo 12 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico
del Empleado Público, percibirá las retribuciones por sueldo y pagas
extraordinarias correspondientes al grupo o subgrupo de clasificación
de la presente Ley al que el Ministerio de la Presidencia asimile
sus funciones, y las retribuciones complementarias que correspondan
al puesto de trabajo, reservado a personal eventual, que desempeñe,
siendo de aplicación lo previsto en el artículo 28, de esta Ley
respecto a la percepción del complemento específico.
Los funcionarios de carrera que, en situación
de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a
personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes
a su grupo o subgrupo de clasificación, incluidos trienios, en su
caso, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto
de trabajo que desempeñen, siéndoles de aplicación lo dispuesto
en artículo 28.Uno de la presente Ley respecto a las pagas extraordinarias.
Cinco. El complemento de productividad podrá
asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos y al personal
eventual, así como a los funcionarios en prácticas, cuando las mismas
se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté
autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen
análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado
a la condición de funcionario de carrera. Así mismo, podrán beneficiarse
de las aportaciones a Planes o Fondos de Pensiones en las mismas
condiciones que los funcionarios de carrera.
Seis. Los funcionarios en cualquier situación
administrativa en la que, de acuerdo con la normativa vigente aplicable
en cada caso, tuvieran reconocido el derecho a la percepción de
trienios percibirán, además, el importe de la parte proporcional que,
por dicho concepto, corresponda a las pagas extraordinarias.
Siete. Cuando el nombramiento de funcionarios
en prácticas a que se refiere el artículo 24.1 del Reglamento aprobado por
Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, recaiga en funcionarios de
carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos y/o subgrupos de titulación
inferior a aquél en que se aspira a ingresar, durante el tiempo
correspondiente al período de prácticas o el curso selectivo, éstos
seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados
computándose dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios
y de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala
en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición
de funcionario de carrera en estos últimos.
Artículo 29. Retribuciones
del personal de las Fuerzas Armadas.—Uno. A) Las
retribuciones y otras remuneraciones del personal de las Fuerzas
Armadas cuyas retribuciones básicas se vengan imputando al artículo
10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales
del Estado y de sus organismos públicos, no experimentarán variación con
efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 respecto a las establecidas
para el año 2008, sin perjuicio de la retribución por antigüedad
que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento
de dedicación especial que, en su caso, se atribuya a los mismos
por el titular del Departamento, dentro de los créditos asignados
a tal fin; estos créditos no tendrán incremento alguno respecto
de los existentes en el año 2008, en términos homogéneos de número
y tipo de cargo.
B) Con efectos de 1 de junio de 2010 las
retribuciones y otras remuneraciones del personal de las Fuerzas
Armadas cuyas retribuciones básicas se vengan imputando al artículo
10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales
del Estado y de sus organismos públicos, experimentarán una reducción,
respecto a las establecidas para el año 2008, del 10, del 9 o del
8 por ciento de acuerdo con las normas establecidas en el artículo26.Dos.B)
de esta ley, en términos anuales, en función del rango que tengan
asignado, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera
corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de dedicación
especial que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular
del Departamento, dentro de los créditos asignados a tal fin; estos
créditos tendrán una reducción, en función de su rango de acuerdo
con lo dispuesto en este apartado, del 10, del 9 o del 8 por ciento,
en términos anuales, respecto de los existentes en el año 2008,
en términos homogéneos de número y tipo de cargo.
Dos. I) De acuerdo con lo previsto en el
artículo 24.Uno.A) de esta Ley, las retribuciones a percibir en
el periodo de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 por los militares
profesionales contemplados en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre,
de la carrera militar, no incluidos en el apartado anterior, serán
las siguientes:
A) Las retribuciones básicas, excluidos
trienios en los casos en que la normativa así lo prevea, que correspondan
al grupo o subgrupo de equivalencia en que se halle clasificado
el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios
del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública,
en los términos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico
del Empleado Público, y de acuerdo con lo establecido en el artículo
22.Cinco.A) de esta ley.
La valoración y devengo de los trienios
y de la paga extraordinaria del mes de junio se efectuará de acuerdo
con la normativa específica aplicable a este personal, así como
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.Dos.A) de esta Ley
y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos
en el ámbito de la referida Ley, siendo igualmente de aplicación al
personal en activo lo dispuesto en el artículo 24.Uno.A), letra
a), segundo párrafo, de la presente Ley en relación con las citadas
pagas, por lo que se incluirá en las mismas la cuantía del complemento
de empleo mensual que perciba.
B) Las retribuciones complementarias de
carácter general, el componente singular del complemento específico
y el complemento por incorporación, en su caso, que experimentarán
un incremento del 0,3 por ciento respecto de las establecidas en
2009, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 24.Uno.A), letra
a), de la presente Ley.
C) El complemento de dedicación especial,
incluido el concepto de «atención continuada» a que hace referencia
el artículo 13.1 del Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre,
y la gratificación por servicios extraordinarios, cuyas cuantías serán
determinadas por el Ministerio de Defensa dentro de los créditos
que se asignen específicamente para estas finalidades.
El crédito correspondiente a gratificaciones
extraordinarias no experimentará variación respecto del asignado
en 2009, en términos de homogeneidad con dicho año.
De acuerdo con lo previsto en el artículo
24.Uno. A), letra b), de esta Ley y en la regulación específica
del régimen retributivo del personal militar, la Ministra de Economía
y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos destinados
a atender la dedicación especial y la gratificación por servicios
extraordinarios, para adecuarla al número de efectivos asignados
a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados
al mismo.
En ningún caso, las cuantías asignadas por
complemento de dedicación especial o por gratificación por servicios
extraordinarios originarán derechos individuales respecto de valoraciones
o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
D) El incentivo por años de servicio, cuyas
cuantías y requisitos, para su percepción, serán fijadas por la
Ministra de Defensa, previo informe favorable de la Ministra de
Economía y Hacienda.
II) Con efectos de 1 de junio de 2010 y
de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.Uno, B) de esta Ley,
las retribuciones a percibir por los militares profesionales contemplados
en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, no
incluidos en el apartado anterior, serán las siguientes:
A) Las retribuciones básicas, excluidos
trienios en los casos en que la normativa así lo prevea, que correspondan
al grupo o subgrupo de equivalencia en que se halle clasificado
el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios
del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública
en los términos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico
del Empleado Público y de acuerdo con lo establecido en el artículo
22.Cinco, B) de esta ley.
La valoración y devengo de los trienios
y de la paga extraordinaria del mes de diciembre se efectuará de
acuerdo con la normativa específica aplicable a este personal y,
supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos
en el ámbito de la referida Ley, siendo igualmente de aplicación
al personal en activo lo dispuesto en el artículo 24.Uno. B) letra
a), segundo párrafo, de la presente Ley en relación con la citada
paga, por lo que se incluirá en las mismas la cuantía del complemento de
empleo mensual que perciba.
La paga extraordinaria del mes de junio
de 2010 se regirá por lo dispuesto en el apartado Dos, I de este
artículo.
B) Las retribuciones complementarias de
carácter general, el componente singular del complemento específico
y el complemento por incorporación, en su caso, que experimentarán
una reducción del 5 por ciento, en términos anuales, respecto de
las establecidas a 31 de mayo de 2010, sin perjuicio de lo previsto
en el artículo 24.Uno.B), letra a) de la presente Ley.
C) El complemento de dedicación especial,
incluido el concepto de «atención continuada» a que hace referencia
el artículo 13.1 del Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre,
y la gratificación por servicios extraordinarios, cuyas cuantías serán
determinadas por el Ministerio de Defensa dentro de los créditos
que se asignen específicamente para estas finalidades.
Los citados créditos experimentarán una
reducción, con efectos de 1 de junio de 2010, del 5 por ciento en
términos anuales o respecto de los créditos autorizados para 2010
en términos de homogeneidad con dicho año.
De acuerdo con lo previsto en el artículo
24.Uno. B) letra b) de esta Ley y en la regulación específica del
régimen retributivo del personal militar, la Ministra de Economía
y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos destinados
a atender la dedicación especial y la gratificación por servicios
extraordinarios, para adecuarla al número de efectivos asignados
a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados
al mismo.
En ningún caso, las cuantías asignadas por
complemento de dedicación especial o por gratificación por servicios
extraordinarios originarán derechos individuales respecto de valoraciones
o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
D) El incentivo por años de servicio, cuyas
cuantías y requisitos, para su percepción, serán fijadas por la
Ministra de Defensa, previo informe favorable de la Ministra de
Economía y Hacienda.
Tres. Cuando el Ministerio de Defensa haya
suscrito conciertos con las Universidades para la utilización de
las Instituciones sanitarias del Departamento según las bases establecidas
para el régimen de los mismos en el Real Decreto 1652/1991, de 11
de octubre, el personal militar médico y sanitario que ocupe puestos
de trabajo en dichos centros con la condición de plazas vinculadas
percibirá en 2010, además de las retribuciones básicas que les corresponda,
en concepto de retribuciones complementarias, los complementos de
destino, específico y de productividad en las cuantías establecidas
en aplicación de la base decimotercera. ocho, 4, 5 y 6.a) y b) del
citado Real Decreto.
Dicho personal podrá percibir asimismo la
ayuda para vestuario y las pensiones de recompensas, el importe
del complemento de dedicación especial en concepto de atención continuada,
según lo establecido, y en función del periodo, en los apartados
I y II, letra C) del número anterior, así como las prestaciones
familiares a que hace referencia el artículo 13.1 del Reglamento
de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por
Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, todo ello sin perjuicio
del cumplimiento de lo dispuesto en cuanto a la nómina única por
la Universidad y a los mecanismos de compensación presupuestaria
a que se refieren, respectivamente, el apartado siete de la citada
base decimotercera y las bases establecidas al efecto en el correspondiente
concierto.
Cuatro. Los miembros de las Fuerzas Armadas
que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de
trabajo del Ministerio de Defensa o sus Organismos autónomos, percibirán
en el año 2010, y en función del periodo del año, las retribuciones
básicas correspondientes a su empleo militar, de acuerdo con lo
establecido en el número Dos de este artículo, y las complementarias
asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías
establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley
7/2007, de 12 de abril, todo ello sin perjuicio de continuar percibiendo
las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de recompensas
militares, así como la ayuda para vestuario en la misma cuantía
y condiciones que el resto del personal de las Fuerzas Armadas.
Cinco. Asimismo, al personal al que se refiere
este artículo le será de aplicación lo previsto en el artículo 24.Dos,
en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el Texto Refundido
de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Lo dispuesto en el presente artículo debe
entenderse sin perjuicio de la regulación específica que para determinados
conceptos y personal de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa
vigente.
Artículo 30. Retribuciones
del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.—Uno. A) Las
retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo de
la Guardia Civil cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo
10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales
del Estado y de sus organismos públicos, no experimentarán variación con
efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 respecto a las establecidas
para el año 2008, sin perjuicio de la retribución por antigüedad
que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento
de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el
titular del Departamento, dentro de los créditos asignados a tal
fin; estos créditos no tendrán incremento alguno respecto de los
existentes en el año 2008, en términos homogéneos de número y tipo
de cargo.
B) Con efectos 1 de junio de 2010 las retribuciones
y otras remuneraciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil cuyas
retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura
económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de
sus organismos públicos, experimentarán una reducción, en función
del rango que tengan asignado, del 10, del 9 o del 8 por ciento
de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 26.Dos.B)
de esta ley, en términos anuales, respecto a las establecidas para
el año 2008, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que
pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de
productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular
del Departamento, dentro de los créditos asignados a tal fin; estos
créditos tendrán una reducción, en función de su rango de acuerdo
con lo dispuesto en este apartado, del 10, del 9 o del 8 por ciento,
en términos anuales, respecto de los existentes en el año 2008, en
términos homogéneos de número y tipo de cargo.
Dos. I) De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 24.Uno. A) de esta Ley, las retribuciones a percibir con
efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 por el personal del Cuerpo
de la Guardia Civil, no incluido en el apartado Uno de este artículo,
serán las siguientes:
a) Las retribuciones básicas que correspondan
al Grupo o Subgrupo de equivalencia en que se halle clasificado
el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios
del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública,
en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007,
de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en el
artículo 22.Cinco, A) de esta Ley.
La valoración y devengo de los trienios
y de la paga extraordinaria del mes de junio se efectuará de acuerdo
con la normativa aplicable a este personal de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 22.Dos. A) de esta Ley y, supletoriamente, con la normativa
de los funcionarios públicos incluidos en el ámbito de aplicación
de la referida Ley 30/1984, siendo igualmente de aplicación para
el personal en servicio activo lo dispuesto en el segundo párrafo
del artículo 24.Uno. A), letra a), de la presente Ley en relación
con las citadas pagas extraordinarias, por lo que se incluirá en
las mismas la cuantía del complemento de destino mensual que se
perciba.
b) Las retribuciones complementarias de
carácter fijo y periódico, que experimentarán un incremento del
0,3 por ciento respecto de las establecidas en 2009, sin perjuicio,
en su caso, de lo previsto en el artículo 24.Uno. A), letra a),
de esta Ley.
El complemento de productividad y las gratificaciones
por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para
los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación
del artículo 28 de esta Ley determinándose sus cuantías por el Ministerio
del Interior dentro de los créditos que se asignen para estas finalidades.
El crédito correspondiente a gratificaciones extraordinarias no
experimentará crecimiento respecto del asignado en 2009 en términos
de homogeneidad con dicho año.
II) Con efectos de 1 de junio de 2010 y
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.Uno B) de esta Ley,
las retribuciones a percibir por el personal del Cuerpo de la Guardia
Civil, no incluido en el apartado Uno de este artículo, serán las
siguientes:
a) Las retribuciones básicas que correspondan
al Grupo o Subgrupo de equivalencia en que se halle clasificado
el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios
del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública,
en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007,
de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en el
artículo 22.Cinco, B).
La valoración y devengo de los trienios
y de la paga extraordinaria del mes de diciembre se efectuará de
acuerdo con la normativa aplicable a este personal así como de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 22.Dos. B) de esta Ley y, supletoriamente,
con la normativa de los funcionarios públicos incluidos en el ámbito
de aplicación de la referida Ley 30/1984, siendo igualmente de aplicación
para el personal en servicio activo lo dispuesto en el segundo párrafo
del artículo 24.Uno. B), letra a) ,de la presente Ley en relación
con las citadas pagas extraordinarias, por lo que se incluirá en
las mismas la cuantía del complemento de destino mensual que se
perciba.
La paga extraordinaria del mes de junio
de 2010 se regirá por lo dispuesto en el apartado Dos, I de este
artículo.
b) Las retribuciones complementarias de
carácter fijo y periódico, que experimentarán una reducción del
5 por ciento, en términos anuales, respecto de las establecidas
a 31 de mayo de 2010 sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en
el artículo 24.Uno. B), letra a), de esta Ley.
El complemento de productividad y las gratificaciones
por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para
los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación
del artículo 28 de esta Ley determinándose sus cuantías por el Ministerio
del Interior dentro de los créditos que se asignen para estas finalidades.
Los citados créditos experimentarán una reducción, con efectos de
1 de junio de 2010, del 5 por ciento, en términos anuales, respecto
de los créditos autorizados para 2010 en términos de homogeneidad
con dicho año.
Tres. Asimismo, al personal al que se refiere
este artículo le será de aplicación lo previsto en el artículo 24.Dos,
en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el Texto Refundido
de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Artículo 31. Retribuciones
del personal del Cuerpo Nacional de Policía.—Uno. A) Las
retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo Nacional
de Policía cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10
de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales
del Estado y de sus organismos públicos no experimentarán variación en
el periodo entre el 1 de enero y 31 de mayo de 2010 respecto a las
establecidas para el año 2008, sin perjuicio de la retribución por
antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el
complemento de productividad que, en su caso, se atribuya a los
mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos asignados
a tal fin; estos créditos no tendrán incremento alguno respecto
de los existentes en el año 2008, en términos homogéneos de número
y tipo de cargo.
B) Con efectos de 1 de junio de 2010 las
retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo Nacional
de Policía cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10
de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales
del Estado y de sus organismos públicos experimentarán una reducción,
respecto a las establecidas para el año 2008, del 10, del 9 o del
8 por ciento de acuerdo con las normas establecidas en el artículo
26.Dos. B) de esta ley, en términos anuales, en función del rango
que tengan asignado, sin perjuicio de la retribución por antigüedad
que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento
de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el
titular del Departamento, dentro de los créditos asignados a tal
fin; estos créditos tendrán una reducción del 10, del 9 o del 8
por ciento, en términos anuales, en función de su rango de acuerdo
con lo dispuesto en este apartado, respecto de los existentes en
el año 2008, en términos homogéneos de número y tipo de cargo.
Dos. I) De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 24.Uno, A) de esta Ley, las retribuciones a percibir con
efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 por los funcionarios
del Cuerpo Nacional de Policía, no incluidos en el apartado anterior, serán
las siguientes:
a) Las retribuciones básicas que correspondan
al Grupo o Subgrupo de equivalencia en que se halle clasificada,
a efectos económicos, la categoría correspondiente, en la cuantía
establecida para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación
de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de
la Función Pública en los términos de la disposición final cuarta
de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado
Público en el artículo 22.Cinco. A) de esta Ley.
La valoración y devengo de los trienios
y de la paga extraordinaria del mes de junio se efectuará de acuerdo
con la normativa aplicable a este personal y de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 22.Dos. A) de esta Ley y, supletoriamente, con la
normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación
de la referida Ley 30/1984, siendo igualmente de aplicación para
el personal en servicio activo lo dispuesto en el segundo párrafo
del artículo 24.Uno. A), letra a), de la presente Ley en relación
con las citadas pagas extraordinarias por lo que se incluirá en
las mismas la cuantía del complemento de destino mensual que se
perciba.
b) Las retribuciones complementarias de
carácter fijo y periódico, que experimentarán un incremento del
0,3 por ciento respecto de las establecidas en 2009, sin perjuicio,
en su caso, de lo previsto en el artículo 24.Uno. A), letra a),
de esta Ley.
El complemento de productividad y las gratificaciones
por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para
los funcionarios del Estado incluidos en el artículo 28 de esta
Ley determinándose sus cuantías por el Ministerio del Interior dentro
de los créditos que se asignen para estas finalidades. El crédito
correspondiente a gratificaciones extraordinarias no experimentará
crecimiento respecto del asignado en 2009 en términos de homogeneidad
con dicho año.
II) Con efectos de 1 de junio de 2010 y
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.Uno, B) de esta Ley,
las retribuciones a percibir por los funcionarios del Cuerpo Nacional
de Policía, no incluidos en el apartado anterior, serán las siguientes:
a) Las retribuciones básicas que correspondan
al Grupo o Subgrupo de equivalencia en que se halle clasificada,
a efectos económicos, la categoría correspondiente, en la cuantía
establecida para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación
de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de
la Función Pública en los términos de la disposición final cuarta
de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado
Público en el artículo 22.Cinco. B) de esta Ley.
La valoración y devengo de los trienios
y de la paga extraordinaria del mes de diciembre se efectuará de
acuerdo con la normativa aplicable a este personal y de lo dispuesto
en el artículo 22.Dos. B) de esta Ley y, supletoriamente, con la
normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación
de la referida Ley 30/1984, siendo igualmente de aplicación para
el personal en servicio activo lo dispuesto en el segundo párrafo
del artículo 24.Uno. B) letra a) de la presente Ley en relación con
las citadas pagas extraordinarias por lo que se incluirá en las
mismas la cuantía del complemento de destino mensual que se perciba.
La paga extraordinaria del mes de junio
de 2010 se regirá por lo dispuesto en el apartado Dos,I) de este
artículo.
b) Las retribuciones complementarias de
carácter fijo y periódico, que experimentarán una reducción del
5 por ciento, en términos anuales, respecto de las establecidas
a 31 de mayo de 2010, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto
en el artículo 24.Uno. B), letra a), de esta Ley.
El complemento de productividad y las gratificaciones
por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para
los funcionarios del Estado incluidos en el artículo 28 de esta
Ley determinándose sus cuantías por el Ministerio del Interior dentro
de los créditos que se asignen para estas finalidades Los citados
créditos experimentarán una reducción, con efectos de 1 de junio
de 2010 y en términos anuales, del 5 por ciento respecto de los
créditos autorizados para 2010 en términos de homogeneidad con dicho
año.
Tres. Asimismo les será de aplicación lo
previsto en el artículo 24.Dos, en su caso, teniendo en cuenta lo
establecido en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los
Planes y Fondos de Pensiones.
Artículo 32. Retribuciones
de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, de los del Cuerpo
de Secretarios Judiciales y del personal al servicio de la Administración
de Justicia.—Uno. I) De acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 24.Uno. A) de esta Ley, las retribuciones a percibir
con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 por los miembros
de las carreras judicial y fiscal serán las siguientes:
1. El sueldo, a que se refieren los Anexos
I y IV, respectivamente, de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora
del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, queda
establecido para el periodo entre el 1 de enero y 31 de mayo de 2010,
en las cuantías siguientes referidas a doce mensualidades:
| | Euros |
| Carrera Judicial: | |
| Presidente de la Audiencia Nacional (no magistrado
del Tribunal Supremo | 26.517,36 |
| Presidente de Sala de la Audiencia Nacional
(no magistrado del Tribunal Supremo | 25.121,04 |
| Presidente del Tribunal Superior Justicia | 25.599,60 |
| Magistrado | 22.755,96 |
| Juez | 19.910,88 |
| Carrera Fiscal: | |
| Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma | 25.599,60 |
| Fiscal | 22.755,96 |
| Abogado Fiscal | 19.910,88 |
2. La retribución por antigüedad o trienios
que, en su caso, corresponda.
3. La paga extraordinaria del mes de junio,
que se devengará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos
en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en
los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de
12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, será de una
mensualidad del sueldo de acuerdo con las cuantías señaladas en
el número 1 anterior, antigüedad o trienios, según el caso, y la
cuantía que se señala en el Anexo X de esta Ley, para dicha paga.
4. Las retribuciones complementarias y las
variables y especiales de los miembros de las carreras judicial
y fiscal experimentarán un incremento del 0,3 por ciento respecto
de las vigentes en 2009.
El crédito total destinado a las retribuciones
variables por objetivos de los miembros de las carreras judicial
y fiscal señaladas en el Capítulo III del Título I y en el Título
II de la Ley 15/2003, no podrá exceder del 5 por ciento de la cuantía
global de las retribuciones fijas que estuvieran vigentes en 2009
de los miembros de las carreras judicial y fiscal, respectivamente.
5. Asimismo, al personal a que se refiere
este apartado le será de aplicación lo previsto en el artículo 24.Dos
de la presente Ley, conforme a la titulación correspondiente a las
distintas Carreras.
6. Lo establecido en este apartado se entiende
sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9.2 de la precitada
Ley 15/2003.
II) Con efectos de 1 de junio de 2010 y
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.Uno.B) de esta Ley,
las retribuciones a percibir por los miembros de las carreras judicial
y fiscal serán las siguientes:
1. Con efectos de 1 de junio de 2010, el
sueldo, a que se refieren los Anexos I y IV, respectivamente de
la ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo
de las carreras judicial y fiscal queda establecido en las cuantías
siguientes referidas a doce mensualidades:
| | Euros |
| Carrera Judicial: | |
| Presidente de la Audiencia Nacional (no magistrado
del Tribunal Supremo) | 23.937,24 |
| Presidente de Sala de la Audiencia Nacional
(no magistrado del Tribunal Supremo) | 22.676,88 |
| Presidente del Tribunal Superior Justicia | 23.108,76 |
| Magistrado | 20.541,84 |
| Juez | 17.973,60 |
| Carrera Fiscal: | |
| Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma | 23.108,76 |
| Fiscal | 20.541,84 |
| Abogado Fiscal | 17.973,60 |
| Abogado Fiscal | 17.973,60 |
2. La retribución por antigüedad o trienios
que, en su caso, corresponda.
3. La cuantía que corresponda por paga extraordinaria
en el mes de diciembre, incluirá, además del importe que se señala
en el Anexo X de esta Ley para dicha paga, la cuantía por sueldo
y antigüedad o trienios, según el caso, que se recogen en el cuadro
siguiente:
| | Euros |
| Carrera Judicial: | |
| Presidente de la Audiencia Nacional (no magistrado
del Tribunal Supremo) | 1.994,77 |
| Presidente de Sala de la Audiencia Nacional
(no magistrado del Tribunal Supremo) | 1.889,74 |
| Presidente del Tribunal Superior Justicia | 1.925,73 |
| Magistrado | 1.711,82 |
| Juez | 1.497,80 |
| Carrera Fiscal: | |
| Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma | 1.925,73 |
| Fiscal | 1.711,82 |
| Abogado Fiscal | 1.497,80 |
4. Las retribuciones especiales de los miembros
de las carreras judicial y fiscal experimentarán una reducción del
5 por ciento, en términos anuales, respecto de las vigentes a 31
de mayo de 2010.
Las retribuciones complementarias de los
miembros de las carreras judicial y fiscal experimentarán una reducción
del 6 por ciento en el caso de magistrados y fiscales, y del 5 por
ciento en el caso de jueces y abogados fiscales en términos anuales respecto
de las vigentes a 31 de mayo de 2010.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
el complemento de destino por circunstancias especiales asociadas
al destino previsto en los anexos II.3 y V.3 de la Ley 15/2003,
de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial
y fiscal, no experimentarán reducción respecto a las vigentes a
31 de mayo de 2010.
El crédito total destinado a las retribuciones
variables por objetivos de los miembros de las carreras judicial
y fiscal señaladas en el Capítulo III del Título I y en el Título
II de la Ley 15/2003, no podrá exceder del 5 por ciento de la cuantía
global de las retribuciones fijas, que estuvieran vigentes en 2009,
de los miembros de las carreras judicial y fiscal, respectivamente.
5. Asimismo, al personal a que se refiere
este apartado le será de aplicación lo previsto en el artículo 24.Dos,
de la presente Ley, conforme a la titulación correspondiente a las
distintas Carreras.
6. Lo establecido en este apartado se entiende
sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9.2 de la precitada
Ley 15/2003.
Dos. Los Fiscales que, en desarrollo de
la Ley 24/2007, de 9 de octubre, por la que se modifica la Ley 50/1981,
de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio
Fiscal, sean nombrados Fiscales Jefes de una Fiscalía de Área creada
donde exista una sección de la Audiencia Provincial en sede distinta
de la capital de provincia, percibirán el complemento de destino
por el criterio de grupo de población correspondiente a los Fiscales
destinados en la Sede de la Fiscalía Provincial y el complemento
de destino en concepto de representación, el complemento específico
y las pagas extraordinarias que corresponden al Teniente Fiscal
de la Fiscalía Provincial.
Los restantes Fiscales Jefes de una Fiscalía
de Área percibirán el complemento específico correspondiente al
Teniente Fiscal de la Fiscalía Provincial.
Los Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de
la Fiscalía Provincial percibirán las retribuciones complementarias
y paga extraordinaria que hubieran correspondido a los Fiscales
Jefe y Tenientes Fiscales de la Audiencia Provincial, respectivamente.
El Teniente Fiscal de la Secretaría Técnica
de la Fiscalía General del Estado percibirá las retribuciones complementarias y
paga extraordinaria que corresponden al Teniente Fiscal Inspector
de la Fiscalía General del Estado.
Los Fiscales adscritos a Fiscales de Sala
de la Fiscalía General del Estado y los Fiscales de la Unidad de
Apoyo de la Fiscalía General del Estado percibirán en concepto de
complemento específico el correspondiente a los Fiscales de la Secretaría
Técnica de la Fiscalía General del Estado.
Los Fiscales Decanos de secciones territoriales
de Fiscalía Provincial percibirán, en concepto de complemento específico, el
correspondiente a los Fiscales Coordinadores.
Tres. A) De acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 24.Uno, A) de esta Ley, las retribuciones a percibir
con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 por los miembros
del Cuerpo de Secretarios Judiciales y de los Cuerpos al servicio
de la Administración de Justicia serán las siguientes:
1. El sueldo, de acuerdo con el detalle
que a continuación se refleja, y la retribución por antigüedad o
trienios que, en su caso, les corresponda.
a) El sueldo de los miembros del Cuerpo
de Secretarios Judiciales queda establecido para el periodo entre
el 1 de enero y 31 de mayo de 2010 en las cuantías siguientes, referidas
a doce mensualidades:
| | Euros |
| Secretarios Judiciales de Primera Categoría | 19.910,88 |
| Secretarios Judiciales de Segunda Categoría | 18.488,52 |
| Secretarios Judiciales
de Tercera Categoría | 17.066,76 |
b) El sueldo de los funcionarios de los
Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere
el Libro VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, según la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de
23 de diciembre, queda establecido para el periodo entre el 1 de
enero y 31 de mayo de 2010 en las cuantías siguientes, referidas a
doce mensualidades:
| | Euros |
| Médicos Forenses y Facultativos del Instituto
Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses | 17.066,76 |
| Gestión Procesal y Administrativa | 14.222,04 |
| Tramitación Procesal y Administrativa | 11.377,80 |
| Auxilio Judicial | 9.955,68 |
| Técnicos Especialistas del Instituto Nacional
de Toxicología y Ciencias Forenses | 14.222,04 |
| Ayudantes Laboratorio
del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses | 11.377,80 |
c) Los trienios perfeccionados con anterioridad
a 1 de enero de 2004, en los Cuerpos al servicio de la Administración
de Justicia declarados a extinguir por la Ley Orgánica 19/2003,
de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985
de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan establecidos para el periodo
entre el 1 de enero y 31 de mayo de 2010 en las siguientes cuantías,
referidas a doce mensualidades:
| | Euros |
| Cuerpo de Oficiales | 569,28 |
| Cuerpo de Auxiliares | 427,08 |
| Cuerpo de Agentes Judiciales | 355,80 |
| Cuerpo de Técnicos Especialistas | 569,28 |
| Cuerpo de Auxiliares de Laboratorio | 427,08 |
| Cuerpo de Agentes de Laboratorio a extinguir | 355,80 |
| Cuerpo de Secretarios
de Juzgados de Paz de municipios con mas de 7.000 habitantes a extinguir | 640,44 |
Los trienios perfeccionados con anterioridad
a 1 de enero de 1995 por el personal encuadrado en los Cuerpos de
Médicos Forenses y Técnicos Facultativos, quedan establecidos para
el periodo entre el 1 de enero y 31 de mayo en 711,24 euros anuales,
referidos a doce mensualidades.
2. La paga extraordinaria del mes de junio,
que se devengará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos
en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en
los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de
12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, será de un
importe de una mensualidad del sueldo, de acuerdo con las cuantías
señaladas en el número anterior, antigüedad o trienios, según el
caso, y la cuantía complementaria que se refleja en el Anexo XI
de esta Ley para dicha paga.
3. a) El complemento general de puesto para
los puestos adscritos a los funcionarios del Cuerpo de Secretarios
Judiciales, cuando de conformidad con la normativa vigente les resulte
de aplicación este concepto, queda establecido con efectos de 1
de enero a 31 de mayo de 2010 en las cuantías siguientes, referidas
a doce mensualidades:
| | Euros |
| Puestos de Tipo I | 16.955,16 |
| Puestos de Tipo II | 14.482,44 |
| Puestos de Tipo III | 13.827,48 |
| Puestos de Tipo IV | 13.722,96 |
| Puestos de Tipo
V | 9.923,28 |
Las restantes retribuciones complementarias,
variables y especiales de los funcionarios del párrafo anterior,
experimentarán con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 un
incremento del 0,3 por ciento respecto de las vigentes en 2009,
sin perjuicio de lo previsto en el artículo 24.Uno.A), letra a),
de esta Ley.
Para los restantes puestos del Cuerpo de
Secretarios Judiciales, las retribuciones complementarias, variables
y especiales establecidas en el Real Decreto 1130/2003, de 5 de
septiembre, experimentarán con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de
2010 un incremento del 0,3 por ciento respecto de las vigentes en
2009.
b) El complemento general de puesto para
los puestos adscritos a los funcionarios de los Cuerpos al servicio
de la Administración de Justicia, a que se refiere el apartado Tres.
A) 1.b) de este mismo artículo, de conformidad con lo previsto en el
Real Decreto 1033/2007, de 20 de julio, queda establecido con efectos
de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 en las cuantías siguientes, referidas
a doce mensualidades:
| | Tipo | Subtipo | Euros |
| Gestión
Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto
Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | I | A | 4.192,44 |
| I | B | 5.008,08 |
| II | A | 3.860,16 |
| II | B | 4.675,80 |
| III | A | 3.694,08 |
| III | B | 4.509,72 |
| IV | C | 3.527,88 |
| IV | D | 3.694,44 |
| Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes
de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias
Forenses. | I | A | 3.638,88 |
| I | B | 4.454,64 |
| II | A | 3.306,72 |
| II | B | 4.122,36 |
| III | A | 3.140,52 |
| III | B | 3.956,16 |
| IV | C | 2.974,56 |
| Auxilio judicial. | I | A | 2.858,40 |
| I | B | 3.674,04 |
| II | A | 2.526,00 |
| II | B | 3.341,76 |
| III | A | 2.359,92 |
| III | B | 3.175,68 |
| IV | C | 2.193,84 |
| Médicos Forenses y Facultativos del Instituto
Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | I | | 19.798,20 |
| II | | 19.542,72 |
| III | | 19.287,24 |
| Escala
a extinguir de Gestión Procesal y Administrativa, procedentes del
Cuerpo Secretarios de Juzgados Municipios de más de 7.000 habitantes. | | | 5.353,56 |
Las restantes retribuciones complementarias,
variables y especiales de los funcionarios a que se refiere el párrafo
anterior experimentarán con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de
2010 un incremento del 0,3 por ciento respecto de las aplicadas el
31 de diciembre de 2009, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto
en el artículo 24.Uno.A) letra a), de esta Ley.
En el caso en que a los funcionarios de
los citados Cuerpos, en virtud de las previsiones contenidas en
la disposición transitoria única del Real Decreto 1033/2007, les
sea de aplicación lo previsto en el Real Decreto 1714/2004, de 23
de julio, sus retribuciones complementarias, variables y especiales,
experimentarán con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 un incremento
del 0,3 por ciento respecto de las vigentes en 2009.
4. En las retribuciones complementarias
a que se hace referencia en los números 3.a) y 3.b) anteriores,
se entenderán incluidas las cantidades que, en cada caso, se reconocen,
en concepto de paga adicional complementaria en el apartado Segundo
del Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 2009 publicado
por Orden 1230/2009, de 18 de mayo, del Ministerio de la Presidencia
(BOE de 20 de mayo de 2009).
Asimismo, al personal al que se refiere
este apartado Tres le será de aplicación lo previsto en el artículo
24.Dos, de la presente Ley, conforme a la titulación correspondiente
a los distintos Cuerpos.
B) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
24.Uno, B) de esta Ley, las retribuciones a percibir con efectos
de 1 de junio de 2010 por los miembros del Cuerpo de Secretarios
Judiciales y de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia
serán las siguientes:
1. El sueldo, de acuerdo con el detalle
que a continuación se refleja, y la retribución por antigüedad o
trienios que, en su caso, les corresponda.
a) El sueldo de los miembros del Cuerpo
de Secretarios Judiciales queda establecido con efectos de 1 de
junio de 2010 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:
| | Euros |
| Secretarios Judiciales de Primera Categoría | 17.973,60 |
| Secretarios Judiciales de Segunda Categoría | 17.083,44 |
| Secretarios Judiciales
de Tercera Categoría | 15.872,16 |
b) El sueldo de los funcionarios de los
Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere
el Libro VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, según la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de
23 de diciembre, queda establecido con efectos de 1 de junio de
2010 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:
| | Euros |
| Médicos Forenses y Facultativos del Instituto
Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses | 15.406,20 |
| Gestión Procesal y Administrativa | 13.303,32 |
| Tramitación Procesal y Administrativa | 10.934,16 |
| Auxilio Judicial | 9.917,88 |
| Técnicos Especialistas del Instituto Nacional
de Toxicología y Ciencias Forenses | 13.303,32 |
| Ayudantes Laboratorio
del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses | 10.934,16 |
c) Los trienios perfeccionados con anterioridad
a 1 de enero de 2004, en los Cuerpos al servicio de la Administración
de Justicia declarados a extinguir por la Ley Orgánica 19/2003,
de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan establecidos con efectos
de 1 de junio de 2010 en las siguientes cuantías, referidas a doce
mensualidades:
| | Euros |
| Cuerpo de Oficiales | 532,56 |
| Cuerpo de Auxiliares | 410,52 |
| Cuerpo de Agentes Judiciales | 354,48 |
| Cuerpo de Técnicos Especialistas | 532,56 |
| Cuerpo de Auxiliares de Laboratorio | 410,52 |
| Cuerpo de Agentes de Laboratorio a extinguir | 354,48 |
| Cuerpo de Secretarios
de Juzgados de Paz, de Municipios con mas de 7.000 habitantes, a extinguir | 599,16 |
Los trienios perfeccionados con anterioridad
a 1 de enero de 1995 por el personal encuadrado en los Cuerpos de
Médicos Forenses y Técnicos Facultativos quedan establecidos con
efectos de 1 de junio de 2010 en 642,12 euros anuales, referidos a
doce mensualidades.
2. La paga extraordinaria del mes de diciembre,
que se devengará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley
7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público,
será de un importe de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios,
según el caso, y la cuantía complementaria que se señala en el Anexo
XI de esta Ley, siendo las cuantías por sueldo las que se señalan
a continuación:
Para los Secretarios Judiciales:
| | Euros |
| Secretarios Judiciales de Primera Categoría | 1.497,80 |
| Secretarios Judiciales de Segunda Categoría | 1.423,62 |
| Secretarios Judiciales
de Tercera Categoría | 1.322,68 |
Para los miembros de los Cuerpos al servicio
de la Administración de Justicia:
| | Euros |
| Médicos Forenses y Facultativos del Instituto
Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses | 1.283,85 |
| Gestión Procesal y Administrativa. | 1.108,61 |
| Tramitación Procesal y Administrativa | 911,18 |
| Auxilio Judicial | 826,49 |
| Técnicos Especialistas del Instituto Nacional
de Toxicología y Ciencias Forenses | 1.108,61 |
| Ayudantes Laboratorio
del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses | 911,18 |
Las cuantías de los trienios perfeccionados
con anterioridad a 1 de enero de 2004, en los Cuerpos al servicio
de la Administración de Justicia declarados a extinguir por la Ley
Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por la que se modifica la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, a incluir
en dicha paga extraordinaria del mes de diciembre, serán las que se
establecen a continuación:
| | Euros |
| Cuerpo de Oficiales | 44,38 |
| Cuerpo de Auxiliares | 34,21 |
| Cuerpo de Agentes Judiciales | 29,54 |
| Cuerpo de Técnicos Especialistas | 44,38 |
| Cuerpo de Auxiliares de Laboratorio | 34,21 |
| Cuerpo de Agentes de Laboratorio a extinguir | 29,54 |
| Cuerpo de Secretarios
de Juzgados de Paz de municipios con mas de 7.000 habitantes a extinguir | 49,93 |
La cuantía por cada trienio perfeccionado
con anterioridad a 1 de enero de 1995 por el personal encuadrado
en los Cuerpos de Médicos Forenses y Técnicos Facultativos, a incluir
en la paga extraordinaria de diciembre es de 53,51 euros.
La paga extraordinaria del mes de junio
de 2010 se regirá por lo dispuesto en el apartado Tres.A) de este
artículo.
3. a) El complemento general de puesto para
los puestos adscritos a los funcionarios del Cuerpo de Secretarios
Judiciales, cuando de conformidad con la normativa vigente les resulte
de aplicación este concepto, queda establecido con efectos de 1
de junio de 2010 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:
| | Euros |
| Puestos de tipo I | 16.107,48 |
| Puestos de tipo II | 13.758,36 |
| Puestos de tipo III | 13.136,16 |
| Puestos de tipo IV | 13.036,92 |
| Puestos de tipo
V | 9.427,20 |
Las restantes retribuciones complementarias
y especiales de los funcionarios del párrafo anterior, experimentarán,
con efectos de 1 de junio de 2010, una reducción del 5 por ciento,
en términos anuales, respecto de las vigentes a 31 de mayo de 2009,
sin perjuicio de lo previsto en el artículo 24.Uno.B), letra a),
de esta Ley.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
el complemento específico previsto en el artículo 4.3 del Real Decreto 2033/2009,
de 30 de diciembre no experimentará reducción respecto a la vigente
a 31 de mayo de 2010.
Para los restantes puestos del Cuerpo de
Secretarios Judiciales, las retribuciones complementarias, y especiales
establecidas en el Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, por
el que se regula el régimen retributivo del cuerpo de secretarios judiciales,
experimentarán con efectos de 1 de junio de 2010 una reducción del
5 por ciento, en términos anuales, respecto de las vigentes a 31
de mayo de 2010. No obstante lo anterior, el complemento de destino
por circunstancias especiales asociadas al destino previsto en el
anexo II.3 del citado Real Decreto 1130/ 2003 no experimentarán
reducción respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010.
b) El complemento general de puesto para
los puestos adscritos a los funcionarios de los Cuerpos al servicio
de la Administración de Justicia, a que se refiere el apartado tres.B).1.b)
de este mismo artículo, de conformidad con lo previsto en el Real
Decreto 1033/2007, de 20 de julio, queda establecido con efectos
de 1 de junio de 2010 en las cuantías siguientes, referidas a doce
mensualidades:
| | Tipo | Subtipo | Euros |
| Gestión
Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional
de Toxicología y Ciencias Forenses. | I | A | 3.982,92 |
| I | B | 4.757,76 |
| II | A | 3.667,20 |
| II | B | 4.442,04 |
| III | A | 3.509,40 |
| III | B | 4.284,24 |
| IV | C | 3.351,60 |
| IV | D | 3.509,76 |
| Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes
de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias
Forenses. | I | A | 3.456,96 |
| I | B | 4.231,92 |
| II | A | 3.141,48 |
| II | B | 3.916,32 |
| III | A | 2.983,56 |
| III | B | 3.758,40 |
| IV | C | 2.825,88 |
| Auxilio judicial. | I | A | 2.715,48 |
| I | B | 3.490,44 |
| II | A | 2.399,76 |
| II | B | 3.174,72 |
| III | A | 2.241,96 |
| III | B | 3.016,92 |
| IV | C | 2.084,16 |
| Médicos Forenses y Facultativos del Instituto
Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. | I | | 18.808,32 |
| II | | 18.565,68 |
| III | | 18.322,92 |
| Escala
a extinguir de Gestión Procesal y Administrativa, procedentes del
Cuerpo Secretarios de Juzgados Municipios de más de 7.000 habitantes. | | | 5.085,96 |
Las restantes retribuciones complementarias,
variables y especiales de los funcionarios a que se refiere el párrafo
anterior experimentarán con efectos de 1 de junio de de 2010 una
reducción del 5 por ciento, en términos anuales, respecto de las aplicadas
el 31 de diciembre de 2009, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto
en el artículo 24.Uno. B) letra a), de esta Ley.
En el caso en que a los funcionarios de
los citados Cuerpos, en virtud de las previsiones contenidas en
la disposición transitoria única del Real Decreto 1033/2007, les
sea de aplicación lo previsto en el Real Decreto 1714/2004, de 23
de julio, sus retribuciones complementarias, variables y especiales,
experimentarán con efectos de 1 de junio de 2010 una reducción del 5
por ciento respecto de las vigentes a 31 de mayo de 2010.
4. En las retribuciones complementarias
a que se hace referencia en los números 3.a) y 3.b) anteriores,
se entenderán incluidas las cantidades que, en cada caso, se reconocen,
en concepto de paga adicional complementaria en el apartado Segundo
del Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 2009 publicado
por Orden 1230/2009, de 18 de mayo, del Ministerio de la Presidencia
(«BOE» de 20 de mayo de 2009).
Asimismo, al personal al que se refiere
este apartado Tres le será de aplicación lo previsto en el artículo
24.Dos de la presente Ley, conforme a la titulación correspondiente
a los distintos Cuerpos.
Cuatro. A) Con efectos de 1 de enero a 31
de mayo de 2010 las retribuciones básicas y complementarias correspondientes
a los funcionarios a que se refiere el artículo 145.1 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según redacción
dada por la Ley Orgánica 19/2003, experimentarán un incremento del
0,3 por ciento respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2009,
sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas
retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 24.Uno.A),
letra a), de esta Ley.
B) Con efectos 1 de junio de 2010 las retribuciones
básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que
se refiere el artículo 145.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica
19/2003, experimentarán una reducción del 5 por ciento, en términos
anuales, respecto de las vigentes a 31 de mayo de 2010, sin perjuicio,
en su caso, y por lo que se refiere a las citadas retribuciones
complementarias, de lo previsto en el artículo 24.Uno. B) letra
a) de esta Ley.
Cinco. A) Con efectos de 1 de enero a 31
de mayo de 2010 continúan vigentes las retribuciones de los miembros
del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal incluidos en los números
1 y 2 del apartado Cuatro del artículo 32 de la Ley 51/2007, de 26
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008, en
idénticos términos y cuantías que las fijadas para los mismos en
el citado apartado, números 1, 2 y 3, sin perjuicio de lo que se
indica a continuación en relación con la retribución por antigüedad
o trienios.
El sueldo y las retribuciones complementarias
de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los
que se refiere el párrafo anterior, incluida la paga extraordinaria
del mes de junio a la que no se le aplicará la reducción establecida
en el apartado Cinco.B) de este mismo artículo, serán las establecidas
en el mismo, quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito de
aplicación de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen
retributivo de las carreras judicial y fiscal, sin perjuicio del
derecho a la percepción, en 14 mensualidades, de la retribución
por antigüedad o trienios que, en su caso, les corresponda, así
como del devengo de las retribuciones especiales que, asimismo,
les pudieran corresponder.
Por otra parte, al personal al que se refiere
este apartado, le será de aplicación lo previsto en el artículo
24.Dos de la presente Ley, conforme al correspondiente nivel de
titulación.
B) Con efectos de 1 de junio de 2010 las
retribuciones de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio
Fiscal a que se refieren los apartados 1 y 2 siguientes se percibirán
según las cuantías que, en términos anuales, se reflejan a continuación para
cada uno de ellos.
1. Las de los Presidentes de Sala del Tribunal
Supremo y del Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrados del
Tribunal Supremo) en las siguientes cuantías:
| Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) | 27.518,12 € |
| Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) | 82.261,44 € |
| TOTAL | 109.779,56 € |
Las de los Magistrados del Tribunal Supremo
y de los Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional (Magistrados
del Tribunal Supremo), en las siguientes cuantías:
| Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) | 26.069,96 € |
| Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) | 80.853,00 € |
| TOTAL | 106.922,96 € |
2. Las retribuciones del Fiscal General
del Estado, en la cuantía de 113.838,96 euros a percibir en doce
mensualidades sin derecho a pagas extraordinarias.
Las del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo,
en las siguientes cuantías:
| Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) | 27.518,12 € |
| Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) | 82.261,44 € |
| TOTAL | 109.779,56 € |
Las del Fiscal Inspector, del Fiscal Jefe
de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y del Fiscal Jefe
de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, en las siguientes cuantías:
| Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) | 26.069,96 € |
| Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) | 82.261,44 € |
| TOTAL | 108.331,40 € |
Las de los Fiscales Jefes de la Fiscalía
del Tribunal de Cuentas, de la Secretaría Técnica del Fiscal General
del Estado y de las Fiscalías especiales para la prevención y represión
del tráfico ilegal de drogas y para la represión de los delitos
económicos relacionados con la corrupción; y de los Fiscales de
Sala del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías:
| Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) | 26.069,96 € |
| Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) | 80.853,00 € |
| TOTAL | 106.922,96 € |
La paga extraordinaria del mes de junio
de 2010 se abonará de acuerdo a lo previsto en el apartado Cinco.
A) de este mismo artículo.
3. Los miembros del Poder Judicial y del
Ministerio Fiscal a que se refieren los números anteriores de este
apartado Cinco. B), a excepción del Fiscal General del Estado que
se regula en el párrafo siguiente, percibirán 14 mensualidades de la
retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que les corresponda.
Asimismo percibirán dos pagas al año por la cuantía que se detalla,
para cada uno de los cargos, en el anexo X. Bis de esta Ley. Dichas
cuantías se devengarán de acuerdo con la normativa sobre pagas extraordinarias
aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación
de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
El Fiscal General del Estado percibirá,
además de la cuantía señalada en el número 2 de este apartado, 14
mensualidades de la retribución por antigüedad o trienios, en su
caso, que le corresponda y las derivadas de la aplicación del artículo
21.Cuatro, número 3, párrafo segundo, de la Ley 51/2007, de 26 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008,
cuantías, estas ultimas, que se reducirán en el 9 por ciento desde
el 1 de junio de 2010.
4. El sueldo y las retribuciones complementarias
de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los
que se refieren los puntos 1 y 2 del apartado Cinco, B) del presente
artículo, serán las establecidas en los mismos y en el punto 3 del mismo
apartado, quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito de aplicación
de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo
de las carreras judicial y fiscal, sin perjuicio del derecho al
devengo de las retribuciones especiales que les correspondan que
se reducirán en un 5 por ciento respecto a las vigentes a 31 de
mayo de 2010.
5. Por otra parte, al personal al que se
refiere este apartado, le será de aplicación lo previsto en la letra
d) del artículo 24. Dos de la presente Ley, conforme al correspondiente
nivel de titulación.
Artículo 33. Retribuciones
del personal de la Seguridad Social.—Uno. A) Con
efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 las retribuciones a percibir
por el personal funcionario de la Administración de la Seguridad
Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración
General del Estado, serán las establecidas en el artículo 24. Uno,
A) de esta Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el
ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de
la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del
Estatuto Básico del Empleado Público. Asimismo les será de aplicación
lo previsto en el artículo 24.Dos de la presente Ley.
B) Con efectos de 1 de junio de 2010 las
retribuciones a percibir por el personal funcionario de la Administración
de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal
de la Administración General del Estado, serán las establecidas en
el artículo 24. Uno, B) de esta Ley para los funcionarios del Estado
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley
7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado público.
Asimismo les será de aplicación lo previsto en el artículo 24.Dos
de la presente Ley.
Dos. A) El personal incluido en el ámbito
de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre,
sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional
de la Salud, percibirá con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010
las retribuciones básicas y el complemento de destino, en las cuantías
señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 28.Uno.
A) de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición
transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-Ley y de que la
cuantía anual del complemento de destino, fijado en la letra c)
del citado artículo 28.Uno, A) se satisfaga en catorce mensualidades.
A los efectos de la aplicación, para el
citado personal estatutario, de lo dispuesto en el artículo 28.Uno.A)
de la presente Ley, la cuantía del complemento de destino correspondiente
a cada una de las pagas extraordinarias se hará efectiva también en
catorce mensualidades, calculándose dicha cuantía en una doceava
parte de los correspondientes importes por niveles señalados en
el artículo 28.Uno.A), letra c).
El importe de las retribuciones correspondientes
a los complementos específico y de atención continuada que, en su
caso, estén fijados al referido personal, experimentarán un incremento
del 0,3 por ciento respecto al aprobado para el ejercicio de 2009,
sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 24.Uno.
A) letra a) de esta Ley.
La cuantía individual del complemento de
productividad se determinará conforme a los criterios señalados
en el artículo 2.tres.c) y disposición transitoria tercera del Real
Decreto-Ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.
Al personal al que se refiere este apartado
le será de aplicación lo previsto en el artículo 24.Dos de la presente
Ley.
B) Con efectos de 1 de junio de 2010 el
personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley
3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario
del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas
y el complemento de destino, en las cuantías señaladas para dichos
conceptos retributivos en el artículo 28.Uno, B) de esta Ley, sin
perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda,
dos, de dicho Real Decreto-Ley y de que la cuantía anual del complemento
de destino, fijado en la letra c) del citado artículo 28.Uno, B)
se satisfaga en catorce mensualidades.
A los efectos de la aplicación, para el
citado personal estatutario, de lo dispuesto en el artículo 28.Uno.B)
de la presente Ley, la cuantía del complemento de destino correspondiente
a cada una de las pagas extraordinarias se hará efectiva también en
catorce mensualidades, calculándose dicha cuantía en una doceava
parte de los correspondientes importes por niveles señalados en
el artículo 28.Uno.B), letra c).
El importe de las retribuciones correspondientes
a los complementos específico y de atención continuada que, en su
caso, estén fijados al referido personal, experimentarán una reducción
del 5 por ciento, en términos anuales, respecto al aprobado para
el ejercicio de 2009, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto
en el artículo 24.Uno. B) letra a) de esta Ley.
La cuantía individual del complemento de
productividad se determinará conforme a los criterios señalados
en el artículo 2.tres.c) y disposición transitoria tercera del Real
Decreto-Ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.
El crédito para atender este complemento experimentará una reducción,
con efectos de 1 de junio de 2010 y en términos anuales, del 5 por
ciento respecto del autorizado para 2010.
Al personal al que se refiere este apartado
le será de aplicación lo previsto en el artículo 24.Dos de la presente
Ley.
Tres. A) Con efectos de 1 de enero a 31
de mayo de 2010 las retribuciones del restante personal funcionario
y estatutario de la Seguridad Social experimentarán el incremento
previsto en el artículo 24.Uno, A) de esta Ley. Asimismo les será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 24.Dos, en su caso, teniendo
en cuenta lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Regulación
de los Planes y Fondos de Pensiones.
B) Con efectos de 1 de junio de 2010 las
retribuciones del restante personal funcionario y estatutario de
la Seguridad Social experimentarán la reducción prevista en el artículo
24.Uno, B) de esta Ley. Asimismo, les será de aplicación lo dispuesto
en el artículo 24.Dos, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido
en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos
de Pensiones.
Cinco. Se modifica el apartado Uno del artículo 36, Otras
normas comunes, de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos
Generales del Estado, que queda redactado en los siguientes términos:
«Uno. A) Con efectos de 1 de enero a 31
de mayo de 2010 el personal contratado administrativo y los funcionarios
de Cuerpos de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas retribuciones
en 2009 no correspondieran a las establecidas con carácter general
en el Título III de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado, y no les fueran de aplicación las establecidas
expresamente en el mismo Título de la presente Ley, continuarán
percibiendo, las mismas retribuciones que en 2009 con un incremento
del 0,3 por ciento respecto de las cuantías correspondientes a dicho
año, sin perjuicio de la aplicación a este personal de lo dispuesto
en el apartado Tres del artículo 22 de la presente Ley.
B) Con efectos de 1 de junio de 2010 el
personal contratado administrativo y los funcionarios de Cuerpos
de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas retribuciones
a 31 de mayo de 2010 no correspondieran a las establecidas con carácter general
en el Título III de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado, y no les fueran de aplicación las establecidas
expresamente en el mismo Título de la presente Ley, continuarán
percibiendo, las mismas retribuciones que a 31 de mayo de 2010 con
una reducción del 5 por ciento respecto de las cuantías correspondientes
a dicho mes, sin perjuicio de la aplicación a este personal de lo
dispuesto en el apartado Tres del artículo 22 de la presente Ley.»
Seis. Se modifican los Anexos X y XI de la Ley 26/2009,
de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010,
que quedan redactados en los siguientes términos y se adiciona un
nuevo anexo X.bis:
ANEXO X
Cuantía a incluir en la paga
extraordinaria de los Miembros de la Carrera Judicial y de la Carrera
Fiscal del artículo 32.Uno
| Miembros de la Carrera
Judicial | Grupo de
Población | Cuantía
en € a incluir en la Paga Extraordinaria de Junio | Cuantía en € a
incluir en la Paga Extraordinaria de Diciembre |
| Presidente
Audiencia Nacional (no Magistrado del Tribunal Supremo) | 1 | 4.958,78 | 4.661,26 |
| Presidentes
de Sala Audiencia Nacional (no Magistrados Tribunal Supremo) | 1 | 3.816,59 | 3.587,60 |
| Magistrado
Audiencia Nacional (no Magistrado del Tribunal Supremo) | 1 | 3.752,75 | 3.527,59 |
| Magistrado
Gabinete Técnico del Tribunal Supremo | 1 | 3.752,75 | 3.527,59 |
| Presidente
del Tribunal Superior de Justicia | 1 | 3.752,75 | 3.527,59 |
| Presidentes
Sala y Magistrados Tribunal Superior de Justicia | 1 | 3.752,75 | 3.527,59 |
| Presidentes
y Magistrados Audiencia Provincial | 1 | 3.702,59 | 3.480,44 |
| Jueces
Centrales y Magistrados de órganos unipersonales | 1 | 3.201,06 | 3.009,00 |
| Presidente
Tribunal Superior de Justicia | 2 | 3.705,09 | 3.482,79 |
| Presidentes
Sala y Magistrados Tribunal Superior de Justicia | 2 | 3.413,15 | 3.208,37 |
| Presidentes
y Magistrados Audiencia Provincial | 2 | 3.363,00 | 3.161,22 |
| Magistrados
de los órganos unipersonales | 2 | 2.861,48 | 2.689,80 |
| Presidente
Tribunal Superior de Justicia | 3 | 3.659,48 | 3.439,92 |
| Presidentes
Sala y Magistrados Tribunal Superior de Justicia | 3 | 3.305,96 | 3.107,61 |
| Presidentes
y Magistrados Audiencia Provincial | 3 | 3.255,81 | 3.060,47 |
| Magistrados
de órganos unipersonales | 3 | 2.754,24 | 2.588,99 |
| Presidentes
y Magistrados Audiencia Provincial | 4 | 3.027,29 | 2.845,66 |
| Magistrados
de órganos unipersonales | 4 | 2.534,36 | 2.382,30 |
| Jueces | 5 | 1.972,63 | 1.874,00 |
| Miembros de la Carrera
Fiscal | Grupo de
Población | Cuantía
en € a incluir en la Paga Extraordinaria de Junio | Cuantía en € a
incluir en la Paga Extraordinaria de Diciembre |
| Teniente
Fiscal y Fiscales de Fiscalía del Tribunal Constitucional | 1 | 3.809,94 | 3.581,35 |
| Fiscales
de Fiscalía del Tribunal Supremo | 1 | 3.809,94 | 3.581,35 |
| Teniente
Fiscal y Fiscales de la Fiscalía de Audiencia Nacional | 1 | 3.752,75 | 3.527,59 |
| Fiscal
Superior de la Comunidad Autónoma | 1 | 3.752,75 | 3.527,59 |
| Teniente
Fiscal de la Fiscalía Superior de la Comunidad Autónoma | 1 | 3.752,75 | 3.527,59 |
| Teniente
Fiscal y Fiscales de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas | 1 | 3.752,75 | 3.527,59 |
| Teniente
Fiscal Inspector e Inspectores Fiscales Fiscalía General del Estado | 1 | 3.752,75 | 3.527,59 |
| Teniente
Fiscal y Fiscales de la Fiscalía General del Estado | 1 | 3.752,75 | 3.527,59 |
| Teniente
Fiscal, Fiscales y Abogados Fiscales de la Fiscalía Especial Antidroga | 1 | 3.752,75 | 3.527,59 |
| Teniente
Fiscal, Fiscales y Abogados Fiscales de la Fiscalía Especial contra
la corrupción y la criminalidad organizada | 1 | 3.752,75 | 3.527,59 |
| Fiscales
Jefe y Teniente Fiscales de Fiscalía Provincial | 1 | 3.702,59 | 3.480,44 |
| Fiscales
coordinadores | 1 | 3.616,14 | 3.399,18 |
| Fiscales
Decanos de las secciones territoriales de la Fiscalía Provincial | 1 | 3.616,14 | 3.399,18 |
| Resto
de Fiscales de segunda categoría | 1 | 3.201,06 | 3.009,00 |
| Fiscal
Superior de Comunidad Autónoma | 2 | 3.705,09 | 3.482,79 |
| Teniente
Fiscal de Fiscalía Superior de Comunidad Autónoma | 2 | 3.413,15 | 3.208,37 |
| Fiscales
Jefes y Tenientes Fiscales de la Fiscalía Provincial | 2 | 3.363,00 | 3.161,22 |
| Fiscal
Jefe de Fiscalía de Área (excepto donde exista sección de la Audiencia Provincial
en sede distinta de la capital de provincia) | 2 | 3.363,00 | 3.161,22 |
| Fiscales
coordinadores | 2 | 3.276,56 | 3.079,97 |
| Fiscales
Decanos de las secciones territoriales de la Fiscalía Provincial | 2 | 3.276,56 | 3.079,97 |
| Resto
de Fiscales de segunda categoría | 2 | 2.861,48 | 2.689,80 |
| Fiscal
Superior de Comunidad Autónoma | 3 | 3.659,48 | 3.439,92 |
| Teniente
Fiscal de Fiscalía Superior de Comunidad Autónoma | 3 | 3.305,96 | 3.107,61 |
| Fiscales
Jefe y Tenientes Fiscales de Fiscalía Provincial | 3 | 3.255,81 | 3.060,47 |
| Fiscal
Jefe de Fiscalía de Área (excepto donde exista sección de la Audiencia Provincial
en sede distinta de la capital de provincia) | 3 | 3.255,81 | 3.060,47 |
| Fiscales
coordinadores | 3 | 3.169,36 | 2.979,20 |
| Fiscales
Decanos de las secciones territoriales de la Fiscalía Provincial | 3 | 3.169,36 | 2.979,20 |
| Resto
de Fiscales de segunda categoría | 3 | 2.754,24 | 2.588,99 |
| Fiscales
Jefe y Tenientes Fiscales de Fiscalía Provincial | 4 | 3.027,29 | 2.845,66 |
| Fiscal
Jefe de Fiscalía de Área (excepto donde exista sección de la Audiencia Provincial
en sede distinta de la capital de provincia) | 4 | 3.027,29 | 2.845,66 |
| Fiscales
coordinadores | 4 | 2.940,83 | 2.764,39 |
| Fiscales
Decanos de las secciones territoriales de la Fiscalía Provincial | 4 | 2.940,83 | 2.764,39 |
| Resto
de destinos de la segunda categoría de fiscales | 4 | 2.534,36 | 2.382,30 |
| Resto destinos
correspondientes a la tercera categoría de fiscales | 5 | 1.972,63 | 1.874,00 |
ANEXO XI
Cuantía a incluir en la paga extraordinaria
de los Miembros de los Cuerpos de Secretarios Judiciales y de los
Cuerpos de Funcionarios al servicio de la Administración de Justicia
| Secretarios Judiciales | Grupo Anexo II.1
RD 1130/2003 | Cuantía
en € a incluir en la Paga Extra de Junio | Cuantía en € a
incluir en la Paga Extra de Diciembre |
| Secretarios
del Tribunal Supremo | 1 | 1.088,66 | 1.034,23 |
| Secretario
de gobierno de la Audiencia Nacional | 1 | 1.088,66 | 1.034,23 |
| Secretarios
de la Audiencia Nacional | 1 | 1.032,80 | 981,16 |
| Secretarios
del Tribunal Superior de Justicia | 1 | 1.032,80 | 981,16 |
| Secretario
coordinador provincial y Secretario de la Audiencia Provincial | 1 | 1.019,60 | 968,62 |
| Secretario
de órgano unipersonal, de órganos no jurisdiccionales y registros
civiles y de juzgados centrales | 1 | 914,19 | 868,49 |
| Secretarios
del Tribunal Superior de Justicia | 2 | 929,81 | 883,32 |
| Secretario
coordinador provincial y Secretario de la Audiencia Provincial | 2 | 916,52 | 870,70 |
| Secretario
de órgano unipersonal, órganos no jurisdiccionales y registros civiles | 2 | 811,14 | 770,59 |
| Secretarios
del Tribunal Superior de Justicia | 3 | 902,49 | 857,37 |
| Secretario
coordinador provincial y Secretario de la Audiencia Provincial | 3 | 889,21 | 844,75 |
| Secretario
órgano unipersonal, órganos no jurisdiccionales y registros civiles | 3 | 783,85 | 744,66 |
| Secretario
coordinador provincial y Secretario de la Audiencia Provincial | 4 | 884,88 | 840,64 |
| Resto
de destinos de la segunda categoría de secretarios judiciales | 4 | 779,52 | 740,55 |
| Destinos correspondientes
a la tercera categoría de secretarios judiciales | 5 | 565,42 | 537,15 |
| Cuerpo o escala | Grupo artículo
7 R.D. 1909/2000 | Cuantía
en € a incluir en la Paga Extraordinaria de Junio | Cuantía en € a
incluir en la Paga Extraordinaria de Diciembre |
| De Gestión procesal y Administrativa. | I | 425,50 | 404,23 |
| II | 397,81 | 377,92 |
| III | 383,97 | 364,78 |
| IV | 370,18 | 351,68 |
| De Tramitación Procesal y Administrativa. | I | 388,58 | 369,16 |
| II | 360,81 | 342,77 |
| III | 346,96 | 329,62 |
| IV | 333,13 | 316,48 |
| De Auxilio Judicial. | I | 332,80 | 316,16 |
| II | 305,17 | 289,92 |
| III | 291,34 | 276,78 |
| IV | 277,48 | 263,61 |
| De Técnicos Especialistas del Instituto Nacional
de Toxicología y Ciencias Forenses. | I | 425,50 | 404,23 |
| II | 397,81 | 377,92 |
| III | 383,97 | 364,78 |
| De Ayudantes de laboratorio del Instituto Nacional
de Toxicología y Ciencias Forenses. | I | 388,58 | 369,16 |
| II | 360,81 | 342,77 |
| III | 346,96 | 329,62 |
| Secretarios de
Paz (a extinguir). | IV | 462,65 | 439,52 |
| Cuerpo
de Médicos Forenses y Cuerpo de Facultativos del Instituto Nacional de
Toxicología y Ciencias Forenses. | Grupo artículo
7 R.D. 1909/2000 | Cuantía
en € a incluir en la Paga Extraordinaria de Junio | Cuantía
en € a incluir en la Paga Extraordinaria de Diciembre |
| Director del Instituto Nacional
de Toxicología y Ciencias Forenses | I | 864,96 | 821,72 |
| Director del Instituto de Medicina
Legal de Madrid o Barcelona, o Institutos con competencias pluriprovinciales | I | 864,96 | 821,72 |
| Director de Institutos de Medicina
Legal con competencias pluriprovinciales | II | 845,58 | 803,31 |
| Director de Institutos de Medicina
Legal con competencias pluriprovinciales | III | 826,22 | 784,91 |
| Director de Departamento de
Institutos N. de Toxicología y CF. | I | 826,22 | 784,91 |
| Director de Departamento de
Institutos N. de Toxicología y CF. | II | 806,83 | 766,49 |
| Director de Institutos de Medicina
Legal con competencias uniprovinciales o de ámbito inferior | II | 806,83 | 766,49 |
| Director de Inst. de Medicina
Legal con competencias uniprovinciales o de ámbito inferior | III | 787,45 | 748,08 |
| Subdirector de Instituto de
Medicina Legal de Madrid o Barcelona, y Director con competencias
pluriprovinciales | I | 826,22 | 784,91 |
| Subdirector de Institutos de
Medicina Legal con competencias pluriprovinciales | II | 806,83 | 766,49 |
| Subdirector de Institutos de
Medicina Legal con competencias pluriprovinciales | III | 787,45 | 748,08 |
| Subdirector de Institutos de
Medicina Legal con competencias uniprovinciales o de ámbito inferior | II | 768,08 | 729,68 |
| Subdirector de Institutos de
Medicina Legal con competencias uniprovinciales o de ámbito inferior | III | 748,73 | 711,30 |
| Jefaturas de Servicio de Institutos
de Medicina Legal e I.N.T y C.F. y sus Departamentos | I | 787,45 | 748,08 |
| Jefaturas de Servicio de Institutos
de Medicina Legal e I.N.T y C.F. y sus Departamentos | II | 768,08 | 729,68 |
| Jefaturas de Servicio de Institutos
de Medicina Legal e I.N.T y C.F. y sus Departamentos | III | 748,73 | 711,30 |
| Jefaturas de Sección de Institutos
de Medicina Legal e Instituto Nac.de Toxicología y C.F. | I | 748,73 | 711,30 |
| Jefaturas de Sección de Institutos
de Medicina Legal e I.N.T y C.F. | II | 729,31 | 692,85 |
| Jefaturas de Sección de Institutos
de Medicina Legal e Instituto Nac. de Toxicología y C.F. | III | 709,93 | 674,44 |
| Médicos Forenses y Técnicos
Facultativos del I.N.T y C.F. | I | 632,43 | 600,81 |
| Médicos Forenses y Técnicos
Facultativos del I.N.T y C.F. | II | 613,08 | 582,43 |
| Médicos Forenses y Técnicos
Facultativos del I.N.T y C.F. | III | 593,65 | 563,97 |
| Médicos Forenses en Registros
Civiles (R.D. 181/93, de 9 de febrero, disposición adicional 2.ª) | I | 145,44 | 138,17 |
| Médicos Forenses en Registros
Civiles (R.D. 181/93, de 9 de febrero, disposición adicional 2.ª) | II | 106,62 | 101,29 |
| Médicos Forenses en Registros Civiles (R.D. 181/93,
de 9 de febrero, disposición adicional 2.ª) | III | 87,24 | 82,88 |
| Médicos Forenses
con régimen transitorio de integración y retributivo | Grupo artículo
7 R.D. 1909/2000 | Cuantía
en € a incluir en la Paga Extraordinaria de Junio | Cuantía en € a
incluir en la Paga Extraordinaria de Diciembre |
| Director regional de Instituto Anatómico Forense
o de Clínica Médico Forense (en agrupaciones de Juzgados alguno
de los cuales esté servido por Magistrado o que conjuntamente con
juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo. | I | 823,66 | 782,48 |
| II | 804,28 | 764,07 |
| III | 784,90 | 745,66 |
| Director regional de Instituto Anatómico Forense
o de Clínica Médico Forense (en agrupaciones no incluidas en el
apartado anterior). | I | 804,28 | 764,07 |
| II | 784,90 | 745,66 |
| III | 765,57 | 727,30 |
| Director provincial de Instituto Anatómico Forense
o de Clínica Médico Forense (en agrupaciones de Juzgados alguno
de los cuales esté servido por Magistrado o que conjuntamente con
Juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo. | I | 784,90 | 745,66 |
| II | 765,57 | 727,30 |
| III | 746,20 | 708,89 |
| Director provincial de Instituto Anatómico Forense
o de Clínica Médico Forense (en agrupaciones no incluidas en el
apartado anterior). | I | 765,57 | 727,30 |
| II | 746,20 | 708,89 |
| III | 726,81 | 690,47 |
| Jefe de servicio de Instituto Anatómico Forense
o de Clínica Médico Forense (en agrupaciones de Juzgados alguno
de los cuales esté servido por Magistrado o que conjuntamente con
Juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo. | I | 746,20 | 708,89 |
| II | 726,81 | 690,47 |
| III | 707,43 | 672,06 |
| Jefe de servicio de Instituto Anatómico Forense
o de Clínica Médico Forense (en agrupaciones no incluidas en el
apartado anterior). | I | 726,81 | 690,47 |
| II | 707,43 | 672,06 |
| III | 688,05 | 653,65 |
| Jefe de Sección de Instituto Anatómico Forense
o de Clínica Médico Forense (en agrupaciones de Juzgados alguno
de los cuales esté servido por Magistrado o que conjuntamente con
Juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo. | I | 707,43 | 672,06 |
| II | 688,05 | 653,65 |
| III | 668,62 | 635,19 |
| Jefe de Sección de Instituto Anatómico Forense
o de Clínica Médico Forense (en agrupaciones no incluidas en el
apartado anterior). | I | 688,05 | 653,65 |
| II | 668,62 | 635,19 |
| III | 649,25 | 616,79 |
| Médico Forense (en agrupaciones de Juzgados alguno
de los cuales esté servido por Magistrado o que conjuntamente con
Juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo. | I | 629,92 | 598,43 |
| II | 610,54 | 580,02 |
| III | 591,15 | 561,60 |
| Médico
Forense (en agrupaciones no incluidas en el apartado anterior). | I | 610,54 | 580,02 |
| II | 591,15 | 561,60 |
| III | 571,78 | 543,20 |
| Médicos Forenses
con régimen de jornada normal | Grupo artículo
7 RD1909/2000 | Cuantía
en € a incluir en la Paga Extraordinaria de Junio | Cuantía en € a
incluir en la Paga Extraordinaria de Diciembre |
| Director regional de Inst. Anatómico Forense
o de Clínica Médico Forense. | I | 562,11 | 534,01 |
| II | 542,72 | 515,59 |
| III | 523,34 | 497,18 |
| Director provincial de Inst. Anatómico Forense
o de Clínica Médico Forense. | I | 523,34 | 497,18 |
| II | 503,95 | 478,76 |
| III | 484,58 | 460,36 |
| Jefe de servicio de Inst. Anatómico Forense o
de Clínica Médico Forense. | I | 484,58 | 460,36 |
| II | 465,13 | 441,88 |
| III | 445,76 | 423,48 |
| Jefe de Sección de Inst. Anatómico Forense o
de Clínica Médico Forense. | I | 445,76 | 423,48 |
| II | 426,38 | 405,07 |
| III | 407,06 | 386,71 |
| Médicos
Forenses. | I | 368,31 | 349,90 |
| II | 348,93 | 331,49 |
| III | 329,48 | 313,01 |
ANEXO X.Bis
Cuantía a incluir en la paga
extraordinaria de determinados miembros del Poder Judicial y del
Ministerio Fiscal del artículo 32.Cinco
| | Cuantía en € a incluir
en paga extraordinaria de junio | Cuantía en € a incluir en paga extraordinaria de
diciembre |
| Miembros
del Poder Judicial | | |
| Presidentes de Sala del Tribunal Supremo (no
incluye al Presidente del mismo) | 2.860,83 | 2.603,36 |
| Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrado
del Tribunal Supremo) | 2.860,83 | 2.603,36 |
| Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional
(Magistrados del Tribunal Supremo) | 2.752,13 | 2.504,44 |
| Magistrados del Tribunal Supremo (no incluidos
en apartados anteriores) | 2.752,13 | 2.504,44 |
| Miembros
del Ministerio Fiscal | | |
| Teniente Fiscal del Tribunal Supremo | 2.860,83 | 2.603,36 |
| Fiscal Inspector | 2.764,26 | 2.515,48 |
| Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal
Constitucional | 2.764,26 | 2.515,48 |
| Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia
Nacional | 2.764,26 | 2.515,48 |
| Fiscal Jefe de la Fiscalía del Tribunal de
Cuentas | 2.752,13 | 2.504,44 |
| Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica del Fiscal
General del Estado | 2.752,13 | 2.504,44 |
| Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial Antidroga | 2.752,13 | 2.504,44 |
| Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial contra
la corrupción y la criminalidad organizada. | 2.752,13 | 2.504,44 |
| Fiscales de Sala
del Tribunal Supremo | 2.752,13 | 2.504,44 |