REAL DECRETO-LEY 6/2010, DE 9 DE ABRIL, DE MEDIDAS PARA
EL IMPULSO DE LA RECUPERACIÓN ECONÓMICA Y EL EMPLEO (BOE DEL 13)
I
El objetivo de impulsar el crecimiento de la economía
española y, con él, la creación de empleo, y de hacerlo sobre unas
bases más sólidas y sostenibles, exige la adopción en este momento
de una serie de medidas que refuercen la capacidad de nuestro tejido
productivo y garanticen un apoyo efectivo de las instituciones públicas
a ese crecimiento.
El Gobierno, en el marco de la Estrategia de Economía
Sostenible, ha adoptado ya diversas iniciativas de reforma del marco jurídico
de la actividad económica con esa finalidad. En este contexto, y
en el escenario internacional de progresiva retirada de las medidas
de estímulo a la demanda agregada, es urgente introducir ahora una
serie de medidas adicionales, necesarias para ordenar y orientar
el proceso de recuperación desde su mismo inicio.
Así lo ha entendido el Gobierno que, de acuerdo con la
iniciativa formulada por su Presidente en la comparecencia parlamentaria
del pasado 17 de febrero y con la disponibilidad general mostrada
por diversos grupos parlamentarios, inició el pasado 1 de marzo
una ronda de negociaciones, con el fin de adoptar, en diálogo abierto
y constructivo con ellos, nuevas medias de impulso de la reactivación
y hacerlo con un consenso político que, en sí mismo, es especialmente
positivo por cuanto contribuye de modo muy intenso a elevar la confianza
en la capacidad de España para superar los problemas derivados de
la crisis económica.
Sin perjuicio de los procesos de diálogo y concertación
abiertos en sedes específicas en materia de Diálogo Social, Pacto
de Toledo y estabilidad presupuestaria, así como de futuros acuerdos
en la tramitación legislativa de iniciativas parlamentarias en la misma
línea, particularmente la Ley de Economía Sostenible, la citada
ronda de negociaciones ha permitido constatar, tras varias reuniones,
y a partir de las diferentes propuestas remitidas por el Gobierno
y por los grupos políticos con representación parlamentaria, un
consenso suficiente sobre diversas iniciativas de impulso a la recuperación
económica y el empleo.
Consecuencia de ese acuerdo básico es la adopción por
parte del Consejo de Ministros y con carácter inmediato, con el
fin de que incidan cuanto antes en el proceso de recuperación económica,
de las medidas surgidas de esa ronda de negociaciones mediante los
correspondientes acuerdos, normas reglamentarias o iniciativas legislativas.
El presente real decreto-ley recoge de entre esas medidas las que
unen a su carácter urgente la exigencia de rango legal.
De acuerdo con la finalidad expuesta, el real decreto-ley
aborda reformas en diferentes ámbitos que, bien por su incidencia sobre
el conjunto del sistema productivo español, bien por su peso específico
en el mismo o bien por su relevancia en el actual momento de estabilización
y recuperación, resultan especialmente relevantes en este momento,
Así, en el capítulo I, se incluyen reformas destinadas
a recuperar la actividad en el sector de la construcción por la
vía, fundamentalmente, del impulso fiscal a la actividad de la rehabilitación
de viviendas, y con el objetivo adicional de contribuir a la eficiencia
y ahorro energético. Se trata de medidas necesarias y urgentes en
el corto plazo para propiciar incrementos en los niveles de empleo
y actividad del sector, y para orientar la misma por una senda de
mayor sostenibilidad.
Por su parte, el capítulo II, incluye un conjunto de reformas
necesarias para favorecer la actividad empresarial, de aplicación general
a todo el sector productivo.
Incluyen, en primer lugar, medidas que aligeran las cargas
impositivas de las empresas, como la prórroga de libertad de amortización
en el marco del Impuesto sobre Sociedades o la flexibilización de
los requisitos para la recuperación del Impuesto sobre el Valor
Añadido en el caso de impago de facturas, que se consideran especialmente
relevantes para aliviar el impacto que el debilitamiento de la actividad
económica produce a las empresas.
En segundo lugar, se incluyen medidas que facilitan el
acceso de nuestro sector productivo a nuevos mercados y, en concreto, a
mercados internacionales, como son la reforma del seguro de crédito
a la exportación o la rebaja temporal de diversas tasas en materia
de transporte aéreo, con el fin de apoyar la actividad turística.
Unas y otras, por su especial incidencia en este momento
en la reactivación del crecimiento, tanto por el lado de reducción de
cargas como por el de facilitar nuevas fuentes de ingresos, deben
ser aprobadas con carácter inmediato.
Las medidas para favorecer la actividad empresarial se
completan en el capítulo III con otras más específicas, destinadas
a las pequeñas y medianas empresas, que incluyen la reforma de mecanismos
de apoyo financiero y la reducción de cargas administrativas en
el ámbito tributario. Estas reformas son necesarias para canalizar
liquidez a las pequeñas y medianas empresas, y en el momento económico
actual, y teniendo en cuenta la relevancia de estas empresas en
el tejido industrial español, son de urgente aprobación, evitando
la incertidumbre propia de un procedimiento normativo prolongado.
Por otra parte, el capítulo IV contiene medidas con el
fin de moderar el impacto negativo de la crisis económica sobre
los ciudadanos más vulnerables, en particular, aquellos con cargas
familiares. En este contexto, es necesario y urgente aprobar una elevación
del umbral de inembargabilidad para este conjunto de ciudadanos,
limitado a la situación en la que el precio obtenido por la vivienda
habitual hipotecada sea insuficiente para cubrir el crédito garantizado,
así como una reforma tributaria que impulse los servicios vinculados
a la atención a la dependencia, lo que, a su vez, redunda en el
apoyo al crecimiento de este sector y del empleo generado en el
mismo.
El capítulo V, en el ámbito del sector energético, incluye
medidas que tienen como objetivo crear las condiciones para impulsar nuevas
actividades, muy relevantes para la modernización del sector, como
son las empresas de servicios energéticos y el vehículo eléctrico,
que por su papel dinamizador de la demanda interna y, en definitiva,
de la recuperación económica, deben ser aprobadas y puestas en marcha
a la mayor brevedad. Asimismo, se introducen medidas para facilitar
el proceso del titulización del déficit de tarifa eléctrico.
Finalmente, el capítulo VI aborda las reformas del marco
regulador del sector financiero necesarias para agilizar el proceso con
el fin de afianzar la reestructuración actualmente en curso.
II
En el capítulo I, el artículo 1 modifica la normativa
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para introducir
una nueva deducción temporal por obras de mejora en la vivienda
habitual. La deducción, que soportará íntegramente el Estado, se establece
para contribuyentes con base imponible inferior a 53.007,20 euros,
que podrán deducirse hasta el 10 por ciento de las cantidades satisfechas
por las obras realizadas desde la entrada en vigor del real decreto-ley
hasta el 31 de diciembre de 2012, con un máximo de 12.000 euros
por vivienda habitual en los períodos impositivos que sea de aplicación,
y siempre que las obras tengan por objeto, entre otros, la mejora
energética de la vivienda, la sustitución de las instalaciones de
electricidad, agua, gas u otros suministros, o favorezcan la accesibilidad
al edificio o las viviendas. Por otra parte, en el artículo 2 se
reforma la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, permitiendo
la aplicación del tipo impositivo reducido para todo tipo de obras
de mejora y rehabilitación de la vivienda realizadas hasta el 31
de diciembre de 2012, además de ampliar el concepto de rehabilitación
estructural a efectos del impuesto, a través de una definición de
obras análogas y conexas a las estructurales, que permite reducir los
costes fiscales asociados a la actividad de rehabilitación. En el
artículo 3 se aprueba una reforma equivalente de la tributación indirecta
regulada en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los
aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
III
Las medidas incluidas en capítulo II están destinadas
a favorecer la actividad empresarial, en diversos ámbitos.
En concreto, el artículo 4 reforma la Ley 30/2007, de
30 de octubre, de contratos del sector público, con el objetivo
de facilitar la continuidad de la relación contractual con la Administración
a los contratistas que hayan solicitado la declaración de concurso de
acreedores voluntario y que éste haya adquirido eficacia en un convenio;
además, como novedad, se permite la devolución de la garantía depositada
por un contratista en el marco de un proceso de contratación pública
en caso de resolución del contrato cuando la ejecución de la prestación
no se hubiera interrumpido hasta el momento de la declaración de
insolvencia y el concurso no hubiera sido calificado como culpable,
y se facilita la cesión del contrato, aunque el cedente no tenga
ejecutado al menos el 20 por ciento de su importe, si éste hubiera
solicitado la declaración de concurso voluntario. A su vez, en el
artículo 5, de forma equivalente, se modifica la Ley 38/2003, de
17 de noviembre, general de subvenciones, para permitir la continuidad
de las subvenciones concedidas a las empresas que hayan solicitado
la declaración de concurso de acreedores voluntario y que éste haya adquirido
la eficacia en un convenio.
Por otra parte, a efectos del Impuesto sobre Sociedades,
en el artículo 6 se extiende a 2011 y 2012 la libertad de amortización, supeditada
a mantenimiento del empleo, en los términos en los que estaba prevista
en la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, para los ejercicios de 2009
y 2010. En el artículo 7 se modifica la normativa del Impuesto sobre
el Valor Añadido que permite a las empresas la reducción proporcional
de la base imponible cuando los créditos correspondientes a las
cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente
incobrables, flexibilizando los requisitos para recuperar el impuesto
en el caso de impago de las facturas, y acortando los plazos en
el caso de las empresas de menor dimensión. De forma equivalente,
y con el mismo objetivo, en el artículo 8 se reforma la Ley 20/1991,
de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico
Fiscal de Canarias.
En el ámbito del comercio internacional, a través de la
reforma prevista en el artículo 9, se habilita a la Compañía Española de
Seguro de Crédito a la Exportación para otorgar cobertura en nombre
propio y por cuenta del Estado sobre riesgos derivados del comercio
exterior a través de garantías, además del tradicional seguro de
crédito, ampliando la cartera de instrumentos a disposición de la
entidad para apoyar la internacionalización de nuestra economía,
situando así a la entidad en condiciones equiparables al resto de
entidades de crédito a la exportación.
A través del artículo 10, se completan las reglas de valoración
de suelo previstas en el texto refundido de la Ley del suelo, aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, disponiendo
la aplicación de unos coeficientes correctores, que permitirán poner
en marcha las reglas de capitalización de rentas para valoración
de suelo rural, y se prorrogan hasta 31 de diciembre de 2011 las
reglas de valoración de suelo urbanizable previstas en la disposición
transitoria tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de
junio, con el objetivo de garantizar la suave transición a la aplicación
de las nuevas reglas de valoración previstas.
Por último, en materia de transporte aéreo, en el artículo
11, se aprueba una reducción temporal de determinadas tasas; en particular,
se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2010 la bonificación del
30 por ciento de las tasas de aterrizaje de aeronaves y de las tasas
aplicables a pasajeros en los aeropuertos extrapeninsulares en los
términos previstos en la Ley 5/2009, de 29 de junio, y se aprueba
la subvención del 50 por ciento del importe de las tasas de aterrizaje
y de la tarifa B.1 por los vuelos con origen o destino en los aeropuertos
canarios en días semanales determinados, desde la entrada en vigor
del real decreto-ley, hasta el 31 de diciembre de 2010.
IV
En el capítulo III, relativo a las medidas de apoyo a
las pequeñas y medianas empresas, en el artículo 12 se introduce
un programa de financiación directa a PYMES y autónomos que, en
las condiciones que fijará el Gobierno, deberá estar operativo antes
del 15 de junio de 2010. En el artículo 13, se reforma la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para 2010, con el objetivo de
flexibilizar el funcionamiento de los fondos de titulización de
créditos a pequeñas y medianas empresas, FTPYME, permitiendo que
los fondos derivados de la titulización puedan destinarse a financiar
activo circulante de las pequeñas y medianas empresas, lo que debe
redundar en un más fácil acceso al crédito para esta finalidad.
Por otra parte, en el artículo 14, a través de la reforma
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, se simplifican
las obligaciones de documentación en determinadas operaciones vinculadas
para las pequeñas y medianas empresas. En particular, se excluye
de las obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas
a las empresas de reducida dimensión cuando el importe total de
las operaciones vinculadas realizadas por ellas en el ejercicio
no supere 100.000 euros de valor de mercado. Además, para aquellas
que sobrepasen dicho límite y tengan que cumplir las obligaciones
de documentación se establecen límites máximos para las sanciones
que se les puedan imponer cuando el incumplimiento formal no acarree
perjuicio económico para el Tesoro. La sanción nunca podrá superar
el 10 por ciento del valor de mercado de la operación ni el 1 por
ciento de la cifra de negocios de la entidad. La exoneración de
la obligación de documentación no se aplica, en ningún caso, a las
operaciones con paraísos fiscales sea cual sea su importe.
V
El capítulo IV incluye medidas para favorecer la protección
de los ciudadanos y consumidores. En primer lugar, se eleva el umbral
de inembargabilidad en los procedimientos posteriores a la ejecución
hipotecaria cuando el precio obtenido por la venta de la vivienda
habitual hipotecada sea insuficiente para cubrir el crédito garantizado.
Este umbral se eleva en un 10 por ciento del salario mínimo interprofesional,
y en otro 20 por ciento adicional, por cada miembro del núcleo familiar
que no disponga de ingresos propios regulares, salario ni pensión,
con lo que se da respuesta a la situación especialmente difícil
de estas personas en el actual contexto económico.
Se modifica, además, en el artículo 16, la normativa del
Impuesto sobre el Valor Añadido para aplicar un tipo impositivo
superreducido, del 4 por ciento, a los servicios de atención a la
dependencia prestados por las empresas integradas en el sistema de
autonomía y atención a la dependencia, mediante plazas concertadas
en centros o residencias o previo concurso público para su prestación.
El artículo 17 reforma el Impuesto de la Renta de las
Personas Físicas para aprobar una exención en la tributación del
impuesto de las cuantías satisfechas por las empresas para desplazamientos
entre la residencia y el centro de trabajo en transporte público,
con un límite de 1.500 euros, con el objetivo de incentivar fiscalmente
la utilización de los medios de transporte público colectivo.
Por último, el artículo 18 modifica la Ley 24/1988, de
28 de julio, del mercado de valores, para requerir la intervención
de una entidad autorizada para prestar servicios de inversión en
determinadas ofertas de valores dirigidas al público en general,
que no requieran folleto y que empleen para ello cualquier forma
de comunicación publicitaria, con el objetivo último de instrumentar
cauces adecuados para la protección del inversor.
VI
En el capítulo V, relativo a medidas en el sector energético,
en primer lugar, en el artículo 19 se define el concepto de empresa de
servicios energéticos, y se dispone la aprobación de un Programa
de Acuerdos Voluntarios con empresas de servicios energéticos, que
pondrá en marcha el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio,
a través del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía.
De este modo se impulsa el desarrollo de un sector de reciente creación
y con una importante capacidad de generación de empleo y, a la vez,
se avanza en la mejora de la eficiencia energética en nuestro país,
mejorando así las condiciones estructurales de nuestra economía.
Además, a través del artículo 20, se modifican algunos
aspectos del marco regulador de contratos del sector público, para agilizar
los procesos de contratación de las empresas de servicios energéticos
con las administraciones públicas, como fórmula especialmente efectiva
de dinamización del sector y de ahorro energético.
Por otra parte, en los artículos 21 y 22, se reforma la
Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para facilitar
el proceso de titulización del déficit de tarifa eléctrico y el
Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas
medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, respectivamente,
estableciendo en la ley el procedimiento para financiar los posibles
desajustes temporales en las liquidaciones de las actividades reguladas.
A través del artículo 23, se incluye en el marco normativo
del sector eléctrico un nuevo agente del sector, los gestores de cargas
del sistema, que prestarán servicios de recarga de electricidad,
necesarios para un rápido desarrollo del vehículo eléctrico como
elemento que aúna de nuevo, las características de nuevo sector
en crecimiento y de instrumento de ahorro y eficiencia energética
y medioambiental. Por otra parte, en el artículo 24, y con el objetivo
de promover el ahorro y la eficiencia energética, se establece que
la Administración podrá adoptar programas específicos de ahorro
y eficiencia energética en relación con el desarrollo del vehículo
eléctrico.
VII
Por último, el capítulo VI, contiene un conjunto de medidas
en el ámbito del sector financiero de urgente implantación ante
las necesidades de encarar con la máxima eficacia la evolución de
la crisis financiera. En un contexto de reestructuración del sistema financiero,
el artículo 25 clarifica el régimen aplicable a los sistemas institucionales
de protección que se creen entre entidades de crédito con objeto
de garantizar la máxima seguridad jurídica de las operaciones de
este tipo. En concreto, se especifica el régimen de consolidación
contable, la adhesión a los fondos de garantía de depósitos, y la
formalización de consultas vinculantes en el ámbito tributario.
El artículo 26 supone la modificación del Real Decreto-ley
9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento
de los recursos propios de las entidades de crédito, con el fin
de de facilitar la máxima prontitud y seguridad jurídica en la reestructuración
ordenada del sector. Con esa intención se reducen los plazos previstos
agilizando la operativa del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria
y, asimismo, se realizan una serie de ajustes en su regulación.
Así, en cuanto a la reducción de plazos, se establece que el plan
de actuación que asegure la viabilidad de la entidad deberá presentarse
de manera simultánea al momento en el que se informe al Banco de
España de la situación de debilitad, en lugar de en el plazo de
un mes, y se reduce el plazo de un mes a 10 días naturales para
el caso en el que sea el Banco de España el que concluya que una
entidad presenta debilidades en su situación económico-financiera,
y deba presentar un plan de actuación. Además, se reducen de diez
a cinco días hábiles los plazos de que dispone la Ministra de Economía
y Hacienda para oponerse a las propuestas realizadas por los Órganos
del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria. Finalmente, para
las emisiones de cuotas participativas que realice una Caja de Ahorros
que vayan a ser suscritas íntegramente por el Fondo de Reestructuración
Ordenada Bancaria, se prevé la sustitución de los informes a que
se refiere el Real Decreto 302/2004, de 20 de febrero, sobre cuotas
participativas de las cajas de ahorros, por un informe del propio
Fondo, lo que implica una considerable reducción de plazos. Asimismo,
para el caso de aparición de circunstancias sobrevenidas que no
hagan posible una solución viable para una entidad de crédito, se prevé
su reestructuración con intervención del Fondo. Por otra parte,
las modificaciones en la regulación urgente del Fondo de Reestructuración
Ordenada Bancaria, clarifican el régimen de las cuotas participativas
suscritas por el Fondo a efectos de la normativa sobre recursos
propios, estableciendo que dichas cuotas serán computables como
recursos propios básicos, es decir como capital de la máxima categoría,
y disponen, finalmente, que no resultará obligatoria la cotización
en mercados secundarios regulados de las cuotas adquiridas por el
Fondo.
Finalmente el artículo 27, dentro del conjunto de reformas
del ámbito financiero y con el objetivo de facilitar la operativa
de los fondos de titulización, incrementando la seguridad jurídica,
se modifica la legislación vigente para permitir que estos fondos
sean titulares de los inmuebles, derechos y cantidades resultantes
de los remates de la ejecución de los préstamos hipotecarios de
los que son titulares como consecuencia de su titulización.
VIII
En lo que se refiere a las reformas introducidas en el
ámbito de la rehabilitación de viviendas, las dirigidas a favorecer
la actividad empresarial, las destinadas específicamente al apoyo
a las pequeñas y medianas empresas y las que tienen como objetivo favorecer
la protección de los ciudadanos, la extraordinaria y urgente necesidad
de este real decreto-ley se sustenta en la necesidad de ponerlas
inmediatamente en marcha para favorecer la actividad económica y
la generación de empleo, para conseguir que resulten eficaces en
la configuración de los nuevos sectores de desarrollo económico
y, finalmente, para evitar la incertidumbre y la parálisis en la
actividad que podría derivarse de un procedimiento normativo prolongado.
Las medidas en el ámbito del sector energético son de
extraordinaria y urgente necesidad, por una parte, para completar
la puesta en marcha del proceso de titulización del déficit del
sector eléctrico, que permite dar una solución financiera a las
cantidades adelantadas por las empresas para financiar los desajustes
en las liquidaciones de las actividades reguladas del sistema eléctrico;
y, por otra, para crear un marco jurídico que cree los oportunos
incentivos para el desarrollo de nuevas actividades en el sector,
como son los servicios de eficiencia energética prestados por las
denominadas empresas de servicios energéticos, y el desarrollo del
vehículo eléctrico. La aprobación de las modificaciones normativas
en este ámbito debe hacerse de forma inmediata, con el fin de no
perjudicar el proceso de titulización del déficit de la tarifa eléctrica,
que ya está en marcha, y de sentar las bases de nuevas actividades
de servicios en el ámbito del sector energético, a cuyo desarrollo
están ligados de forma muy estrecha la modernización del sector
y el fortalecimiento de la eficiencia energética, así como la generación
de nuevas oportunidades de empleo.
Por su parte, las medidas referidas al sector financiero,
son de extraordinaria y urgente necesidad para facilitar su rápida
reestructuración. Su inmediata aprobación es estrictamente necesaria
para afianzar la solvencia de nuestras entidades de crédito, que
ya han iniciado ese proceso. A su vez, la necesidad de abordar con
urgencia la aprobación de medidas para afianzar la recuperación
de la economía, a la que está ligada la creación de nuevos puestos
de trabajo, y que depende del buen funcionamiento del mercado financiero,
justifican la urgente aprobación de medidas en este ámbito, que
apuntalen su actual proceso de reforma y reestructuración.
Por tanto, se adopta este conjunto de reformas, cuya extraordinaria
y urgente necesidad queda suficientemente justificada.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida
en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta de la Ministra
de Economía y Hacienda, del Ministro de Fomento y del Ministro de
Industria, Turismo y Comercio, y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 9 de abril de 2010, dispongo:
CAPÍTULO I
Medidas en materia de rehabilitación
de viviendas
Artículo
1. Nueva deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas por obras de mejora en la vivienda habitual.—
Se añade una disposición adicional vigésima novena en
la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional
vigésima novena. Deducción por obras de mejora en la vivienda habitual.—Los
contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 53.007,20 euros
anuales, podrán deducirse el 10 por ciento de las cantidades satisfechas desde
la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2010 hasta el 31 de diciembre
de 2012 por las obras realizadas durante dicho período en la vivienda
habitual o en el edificio en la que ésta se encuentre, siempre que
tengan por objeto la mejora de la eficiencia energética, la higiene,
salud y protección del medio ambiente, la utilización de energías
renovables, la seguridad y la estanqueidad, y en particular la sustitución
de las instalaciones de electricidad, agua, gas u otros suministros,
o favorezcan la accesibilidad al edificio o las viviendas, en los
términos previstos en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre,
por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación
2009-2012, así como por las obras de instalación de infraestructuras de
telecomunicación realizadas durante dicho período que permitan el
acceso a Internet y a servicios de televisión digital en la vivienda
habitual del contribuyente.
No darán derecho a practicar esta deducción
las obras que se realicen en plazas de garaje, jardines, parques,
piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos.
La base de esta deducción estará constituida
por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito,
transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en
entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen tales
obras. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción
las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso
legal.
La base máxima anual de esta deducción será
de:
a) cuando la base imponible sea igual o
inferior a 33.007,20 euros anuales: 4.000 euros anuales,
b) cuando la base imponible esté comprendida
entre 33.007,20 y 53.007,20 euros anuales: 4.000 euros menos el
resultado de multiplicar por 0,2 la diferencia entre la base imponible
y 33.007,20 euros anuales.
Las cantidades satisfechas en el ejercicio
no deducidas por exceder de la base máxima anual de deducción podrán
deducirse, con el mismo límite, en los cuatro ejercicios siguientes.
A tal efecto, cuando concurran cantidades
deducibles en el ejercicio con cantidades deducibles procedentes
de ejercicios anteriores que no hayan podido ser objeto de deducción
por exceder de la base máxima de deducción, el límite anteriormente indicado
será único para el conjunto de tales cantidades, deduciéndose en
primer lugar las cantidades correspondientes a años anteriores.
En ningún caso, la base acumulada de la
deducción correspondiente a los períodos impositivos en que ésta
sea de aplicación podrá exceder de 12.000 euros por vivienda habitual.
Cuando concurran varios propietarios con derecho a practicar la deducción
respecto de una misma vivienda, el citado límite de 12.000 euros
se distribuirá entre los copropietarios en función de su respectivo
porcentaje de propiedad en el inmueble.
En ningún caso darán derecho a la aplicación
de esta deducción, las cantidades satisfechas por las que el contribuyente practique
la deducción por inversión en vivienda habitual a que se refiere
el artículo 68.1 de esta ley.
2. El importe de esta deducción se restará
de la cuota íntegra estatal después de las deducciones previstas
en los apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 68 de esta ley.»
Artículo
2. Ampliación del concepto de rehabilitación estructural en el Impuesto
sobre el Valor Añadido y reducción del tipo de gravamen aplicable
a la renovación y reparación de viviendas particulares.—
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre
el Valor Añadido:
Uno. El número 1.º del apartado dos del artículo 8 queda
redactado de la siguiente forma:
«1.º Las ejecuciones de obra que tengan
por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación,
en el sentido del artículo 6 de esta ley, cuando el empresario que
ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre
que el coste de los mismos exceda del 33 por ciento de la base imponible.»
Dos. El número 22.º del apartado uno del artículo 20 queda
redactado de la siguiente forma:
«22.º A) Las segundas y ulteriores entregas
de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas,
cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
A los efectos de lo dispuesto en esta ley,
se considerará primera entrega la realizada por el promotor que
tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación
esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera
entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida
del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario
o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud
de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el
adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido
plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización
de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos
de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las
correspondientes transmisiones.
Los terrenos en que se hallen enclavadas
las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado
las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante,
tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de
carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.
Las transmisiones no sujetas al Impuesto
en virtud de lo establecido en el número 1º del artículo 7 de esta
ley no tendrán, en su caso, la consideración de primera entrega
a efectos de lo dispuesto en este número.
La exención prevista en este número no se
aplicará:
a) A las entregas de edificaciones efectuadas
en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de
arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones
de arrendamiento financiero. A estos efectos, el compromiso de ejercitar
la opción de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio
de la opción de compra.
b) A las entregas de edificaciones para
su rehabilitación por el adquirente, siempre que se cumplan los
requisitos que reglamentariamente se establezcan.
c) A las entregas de edificaciones que sean
objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.
B) A los efectos de esta ley, son obras
de rehabilitación de edificaciones las que reúnan los siguientes
requisitos:
1.º Que su objeto principal sea la reconstrucción
de las mismas, entendiéndose cumplido este requisito cuando más
del 50 por ciento del coste total del proyecto de rehabilitación
se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos
estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas
a las de rehabilitación.
2.º Que el coste total de las obras a que
se refiera el proyecto exceda del 25 por ciento del precio de adquisición
de la edificación si se hubiese efectuado aquélla durante los dos
años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación
o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación
o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A estos efectos,
se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de
la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo.
Se considerarán obras análogas a las de
rehabilitación las siguientes:
a) Las de adecuación estructural que proporcionen
a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma
que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.
b) Las de refuerzo o adecuación de la cimentación
así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares
o forjados.
c) Las de ampliación de la superficie construida,
sobre y bajo rasante.
d) Las de reconstrucción de fachadas y patios
interiores.
e) Las de instalación de elementos elevadores,
incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para
su uso por discapacitados.
Se considerarán obras conexas a las de rehabilitación
las que se citan a continuación cuando su coste total sea inferior
al derivado de las obras de consolidación o tratamiento de elementos
estructurales, fachadas o cubiertas y, en su caso, de las obras
análogas a éstas, siempre que estén vinculadas a ellas de forma
indisociable y no consistan en el mero acabado u ornato de la edificación
ni en el simple mantenimiento o pintura de la fachada:
a) Las obras de albañilería, fontanería
y carpintería.
b) Las destinadas a la mejora y adecuación
de cerramientos, instalaciones eléctricas, agua y climatización
y protección contra incendios.
c) Las obras de rehabilitación energética.
Se considerarán obras de rehabilitación
energética las destinadas a la mejora del comportamiento energético
de las edificaciones reduciendo su demanda energética, al aumento
del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la
incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables.»
Tres. El número 7.º del apartado uno.1 del artículo 91
queda redactado de la siguiente forma:
«7.º Los edificios o partes de los mismos
aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de
garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados
que se transmitan conjuntamente.
En lo relativo a esta ley no tendrán la
consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque
se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos
destinados a viviendas.
No se considerarán edificios aptos para
su utilización como viviendas las edificaciones destinadas a su
demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número
22.º, parte A), letra c) de esta ley.»
Cuatro. Con efectos desde la entrada en vigor de este
real decreto-ley y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012, el
número 15.º del apartado uno.2 del artículo 91 queda redactado de
la siguiente forma:
«15.º Las ejecuciones de obra de renovación
y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados
a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el destinatario sea persona física,
no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que
se refieren las obras para su uso particular.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de
obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.
b) Que la construcción o rehabilitación
de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos
dos años antes del inicio de estas últimas.
c) Que la persona que realice las obras
no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los
aporte, su coste no exceda del 33 por ciento de la base imponible
de la operación.»
Artículo
3. Ampliación del concepto de rehabilitación estructural en el Impuesto
General Indirecto Canario.—
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de
los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias:
Uno. El número 4.º del número 2 del artículo 6 queda redactado
de la siguiente forma:
«4.º Las ejecuciones de obra que tengan
por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación,
en el sentido del número 5 del artículo 5 de esta ley, cuando el
empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales
utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 33 por
ciento de la base imponible.»
Dos. El número 22 del apartado 1 del artículo 10.º queda
redactado de la siguiente forma:
«22) Las segundas y ulteriores entregas
de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas,
cuando tengan lugar después de terminada la construcción o rehabilitación.
Los terrenos en que se hallen enclavadas
las edificaciones comprenderán aquellos en los que se hayan realizado
las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante,
tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de
carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.
A los efectos de lo dispuesto en esta ley,
se considerará primera entrega la realizada por el promotor que
tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación
esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera
entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida
del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario
o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud
de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el
adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido
plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización
de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos
de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las
correspondientes transmisiones.
Las transmisiones no sujetas al Impuesto
en virtud de lo establecido en el artículo 9, apartado 1.º, de esta
ley no tendrán, en su caso, la consideración de primera entrega
a efectos de lo dispuesto en este apartado.
La exención no se extiende:
a) A las entregas de edificaciones efectuadas
en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de
arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones
de arrendamiento financiero. A estos efectos, el compromiso de ejercitar
la opción de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio
de la opción de compra.
b) A las entregas de edificaciones para
su rehabilitación por el adquirente.
A los efectos de esta ley, son obras de
rehabilitación de edificaciones las que reúnen los siguientes requisitos:
a´) Que su objeto principal sea la reconstrucción
de la edificación a que se refiera, entendiéndose cumplido este
requisito cuando más del 50 por ciento del coste total del proyecto
se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos
estructurales de la misma o con obras análogas o conexas a las de
rehabilitación.
b´) Que el importe total de las obras a
que se refiera el proyecto exceda del 25 por ciento del precio de
adquisición de la edificación si se hubiese efectuado ésta durante
los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de
rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera
la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio.
A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor
de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente
al suelo.
Se considerarán obras análogas a las de
rehabilitación las siguientes:
a´) Las de adecuación estructural que proporcionen
a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma
que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.
b´) Las de refuerzo o adecuación de la cimentación
así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares
o forjados.
c´) Las de ampliación de la superficie construida,
sobre y bajo rasante.
d´) Las de reconstrucción de fachadas y
patios interiores.
e´) Las de instalación de elementos elevadores,
incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para
su uso por discapacitados.
Se considerarán obras conexas a las de rehabilitación
las que se citan a continuación cuando su coste total sea inferior
al derivado de las obras de consolidación o tratamiento de elementos
estructurales, fachadas o cubiertas y, en su caso, de las obras
análogas a éstas, siempre que estén vinculadas a ellas de forma
indisociable y no consistan en el mero acabado u ornato de la edificación
ni en el simple mantenimiento o pintura de la fachada:
a´) Las obras de albañilería, fontanería
y carpintería.
b´) Las destinadas a la mejora y adecuación
de cerramientos, instalaciones eléctricas, agua y climatización
y protección contra incendios.
c´) Las obras de rehabilitación energética.
Se considerarán obras de rehabilitación
energética las destinadas a la mejora del comportamiento energético
de las edificaciones reduciendo su demanda energética, al aumento
del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la
incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables.
c) A las entregas de edificaciones que sean
objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.»
Tres. La letra f) del número 1.º del apartado 1 del artículo
27.º queda redactada de la siguiente forma:
«f) Las ejecuciones de obras, con o sin
aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente
formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por
objeto la construcción y rehabilitación de las viviendas calificadas
administrativamente como de protección oficial de régimen especial,
así como la construcción o rehabilitación de obras de equipamiento
comunitario.
Se entenderá por equipamiento comunitario
aquél que consiste en:
Los edificios de carácter demanial.
Las infraestructuras públicas de agua, telecomunicación,
ferroviarias, energía eléctrica, alcantarillado, parques, jardines
y superficies viales en zonas urbanas.
La consideración como equipamiento comunitario
de las infraestructuras públicas ferroviarias comprenderá tanto
aquellas en las que la Administración competente sea quien las promueva
directamente, como cuando la misma actúe de manera indirecta a través
de otra entidad que, no teniendo la consideración de Administración
pública, sea quien ostente, mediante cualquier título administrativo
habilitante concedido por parte de la Administración pública, la
capacidad necesaria para contratar la realización de dichas infraestructuras.
No se incluyen, en ningún caso, las obras
de conservación, mantenimiento, reformas, rehabilitación, ampliación
o mejora de dichas infraestructuras.
Las potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras
de titularidad pública.»
CAPÍTULO II
Medidas para favorecer la actividad
empresarial
Artículo
4. Continuidad de los contratos públicos en determinadas situaciones
concursales.—
Uno. Se modifica el apartado b) del artículo 49.1, de
la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector
Público, que queda redactado en los siguientes términos:
«b) Haber solicitado la declaración de concurso
voluntario, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento,
hallarse declaradas en concurso, salvo que en éste haya adquirido
la eficacia un convenio, estar sujetos a intervención judicial o
haber sido inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado
en la sentencia de calificación del concurso.»
Dos. Se modifica el artículo 208.5, de la Ley 30/2007,
de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que queda redactado
en los siguientes términos:
«5. En todo caso el acuerdo de resolución
contendrá pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no
de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía que, en su
caso, hubiese sido constituida. Sólo se acordará la pérdida de la garantía
en caso de resolución del contrato por concurso del contratista
cuando el concurso hubiera sido calificado como culpable.»
Tres. Se modifica el apartado b) del artículo 209.2, de
la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que
queda redactado en los siguientes términos:
«b) Que el cedente tenga ejecutado al menos
un 20 por ciento del importe del contrato o, cuando se trate de
la gestión de servicio público, que haya efectuado su explotación
durante al menos una quinta parte del plazo de duración del contrato. No
será de aplicación este requisito si la cesión se produce encontrándose
el adjudicatario en concurso aunque se haya abierto la fase de liquidación.»
Artículo
5. Continuidad en la aplicación del régimen de subvenciones en determinadas
situaciones concursales.—
Uno. Se modifica el apartado b) del artículo 13.2, de
la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones,
que queda redactado en los siguientes términos:
«b) Haber solicitado la declaración de concurso
voluntario, haber sido declarados insolventes en cualquier procedimiento,
hallarse declarados en concurso, salvo que en éste haya adquirido
la eficacia un convenio, estar sujetos a intervención judicial o
haber sido inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado
en la sentencia de calificación del concurso.»
Dos. Se modifica el párrafo tercero del artículo 34.4,
de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones,
que queda redactado en los siguientes términos:
«En ningún caso podrán realizarse pagos
anticipados a beneficiarios cuando se haya solicitado la declaración
de concurso voluntario, haber sido declarados insolventes en cualquier
procedimiento, hallarse declarado en concurso, salvo que en éste haya
adquirido la eficacia un convenio, estar sujetos a intervención
judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de
9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación
fijado en la sentencia de calificación del concurso.»
Artículo
6. Ampliación de la libertad de amortización con mantenimiento de
empleo a los años 2011 y 2012.—
Se modifica la disposición adicional undécima del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactada
de la siguiente forma:
«Disposición adicional
undécima. Libertad de amortización con mantenimiento de empleo.—1. Las
inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material y de las
inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas, puestos
a disposición del sujeto pasivo en los períodos impositivos iniciados
dentro de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, podrán ser amortizados
libremente siempre que, durante los veinticuatro meses siguientes
a la fecha de inicio del período impositivo en que los elementos
adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de
la entidad se mantenga respecto de la plantilla media de los doce
meses anteriores. La deducción no estará condicionada a su imputación
contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Este régimen también se aplicará a dichas
inversiones realizadas mediante contratos de arrendamiento financiero
que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 115 de esta
ley, por sujetos pasivos que determinen su base imponible por el
régimen de estimación directa, a condición de que se ejercite la
opción de compra.
2. Lo establecido en el apartado anterior
no será de aplicación a las inversiones cuya puesta a disposición
tenga lugar dentro de los períodos impositivos establecidos en dicho
apartado, que correspondan a elementos nuevos encargados en virtud
de contratos de ejecución de obras o proyectos de inversión cuyo
período de ejecución, en ambos casos, requiera un plazo superior
a dos años entre la fecha de encargo o de inicio de la inversión
y la fecha de su puesta a disposición o en funcionamiento. No obstante,
en estos casos, la libertad de amortización a que se refiere el
apartado anterior se aplicará exclusivamente sobre la inversión
en curso realizada dentro de los períodos impositivos iniciados
dentro de los años 2009, 2010, 2011 y 2012.
3. Tratándose de inversiones correspondientes
a elementos encargados en virtud de contratos de ejecución de obras
o proyectos de inversión cuyo período de ejecución, en ambos casos,
requiera un plazo superior a dos años entre la fecha de encargo
o de inicio de la inversión y la fecha de su puesta a disposición
o en funcionamiento, aunque éstas últimas se produzcan con posterioridad
a los períodos indicados en el apartado primero, la libertad de
amortización se aplicará exclusivamente sobre la inversión en curso
realizada dentro de los períodos impositivos iniciados dentro de
los años 2009, 2010, 2011 y 2012.»
Artículo
7. Simplificación de los requisitos para recuperar el Impuesto sobre
el Valor Añadido en el caso de créditos incobrables.—
Se modifican los apartados cuatro y cinco del artículo
80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre
el Valor Añadido, que quedan redactados de la siguiente forma:
«Cuatro. La base imponible también podrá
reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes
a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total
o parcialmente incobrables.
A estos efectos, un crédito se considerará
total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:
1.ª Que haya transcurrido un año desde el
devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro
de todo o parte del crédito derivado del mismo.
No obstante, cuando se trate de operaciones
a plazos o con precio aplazado, deberá haber transcurrido un año
desde el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder
a la reducción proporcional de la base imponible. A estos efectos, se
considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas
en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse
efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo, respectivamente, siempre
que el período transcurrido entre el devengo del Impuesto repercutido
y el vencimiento del último o único pago sea superior a un año.
Cuando el titular del derecho de crédito
cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional
cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en
el artículo 121 de esta ley, no hubiese excedido durante el año natural
inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que
se refiere esta condición 1.ª será de seis meses.
2.ª Que esta circunstancia haya quedado
reflejada en los Libros Registros exigidos para este Impuesto.
3.ª Que el destinatario de la operación
actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso,
que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido
excluido, sea superior a 300 euros.
4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su
cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial
al mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes
públicos.
Cuando se trate de créditos adeudados por
Entes públicos, la reclamación judicial o el requerimiento notarial
a que se refiere la condición 4.ª anterior, se sustituirá por una
certificación expedida por el órgano competente del Ente público
deudor de acuerdo con el informe del Interventor o Tesorero de aquél
en el que conste el reconocimiento de la obligación a cargo del mismo
y su cuantía.
La modificación deberá realizarse en el
plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo
de un año a que se refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse
a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el plazo que
se fije reglamentariamente.
Cuando el titular del derecho de crédito
cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional
cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en
el artículo 121 de esta ley, no hubiese excedido durante el año natural
inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que
se refiere el párrafo anterior será de seis meses.
Una vez practicada la reducción de la base
imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto
pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación,
salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario
o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre
el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en
la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor
o llegue a un acuerdo de cobro con el mismo con posterioridad al
requerimiento notarial efectuado, como consecuencia de éste o por cualquier
otra causa, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza
mediante la expedición, en el plazo de un mes a contar desde el
desistimiento o desde el acuerdo de cobro, respectivamente, de una
factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.
Cinco. En relación con los supuestos de modificación de
la base imponible comprendidos en los apartados tres y cuatro anteriores,
se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª No procederá la modificación de la base
imponible en los casos siguientes:
a) Créditos que disfruten de garantía real,
en la parte garantizada.
b) Créditos afianzados por entidades de
crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato
de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.
c) Créditos entre personas o entidades vinculadas
definidas en el artículo 79, apartado cinco de esta ley.
d) Créditos adeudados o afianzados por Entes
públicos.
Lo dispuesto en esta letra d) no se aplicará
a la reducción de la base imponible realizada de acuerdo con el
apartado cuatro del artículo 80 de esta ley para los créditos que
se consideren total o parcialmente incobrables, sin perjuicio de
la necesidad de cumplir con el requisito de acreditación documental
del impago a que se refiere la condición 4.ª de dicho precepto.
2.ª Tampoco procederá la modificación de
la base imponible cuando el destinatario de las operaciones no esté
establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, ni en Canarias,
Ceuta o Melilla.
3.ª En los supuestos de pago parcial anteriores
a la citada modificación, se entenderá que el Impuesto sobre el
Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la
misma proporción que la parte de contraprestación satisfecha.
4.ª La rectificación de las deducciones
del destinatario de las operaciones, que deberá practicarse según
lo dispuesto en el artículo 114, apartado dos, número 2.º, segundo
párrafo de esta ley, determinará el nacimiento del correspondiente
crédito en favor de la Hacienda Pública.
Si el destinatario de las operaciones sujetas
no hubiese tenido derecho a la deducción total del Impuesto, resultará
también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la
cuota del impuesto no deducible.»
Artículo
8. Simplificación de los requisitos para recuperar el Impuesto General
Indirecto Canario en el caso de créditos incobrables.—
Se modifican los números 7 y 8 del artículo 22.º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de
los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias,
que quedan redactados de la siguiente forma:
«7. La base imponible también podrá reducirse
proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas
por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.
A estos efectos, un crédito se considerará
total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:
1.ª Que haya transcurrido un año desde el
devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro
de todo o parte del crédito derivado del mismo.
No obstante, cuando se trate de operaciones
a plazos o con precio aplazado, deberá haber transcurrido un año
desde el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder
a la reducción proporcional de la base imponible. A estos efectos, se
considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas
en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse
efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo, respectivamente, siempre
que el período transcurrido entre el devengo del Impuesto repercutido
y el vencimiento del último o único pago sea superior a un año.
Cuando el titular del derecho de crédito
cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional
cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en
el artículo 51 de esta ley, no hubiese excedido durante el año natural
inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que
se refiere esta condición 1.ª será de seis meses.
2.ª Que esta circunstancia haya quedado
reflejada en los libros registros exigidos para este Impuesto.
3.ª Que el destinatario de la operación
actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso,
que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido
excluido, sea superior a 300 euros.
4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su
cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial
al mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes
públicos.
Cuando se trate de créditos adeudados por
Entes públicos, la reclamación judicial o el requerimiento notarial
a que se refiere la condición 4.ª anterior, se sustituirá por una
certificación expedida por el órgano competente del Ente público
deudor de acuerdo con el informe del Interventor o Tesorero de aquél
en el que conste el reconocimiento de la obligación a cargo del mismo
y su cuantía.
La modificación deberá realizarse en el
plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo
de un año a que se refiere la condición 1.ª del párrafo anterior
y comunicarse a la Administración Tributaria Canaria en el plazo
que se fije reglamentariamente.
Cuando el titular del derecho de crédito
cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional
cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en
el artículo 51 de esta ley, no hubiese excedido durante el año natural
inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que
se refiere el párrafo anterior será de seis meses.
Una vez practicada la reducción de la base
imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto
pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación,
salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario
o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto General
Indirecto Canario está incluido en las cantidades percibidas y en
la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor
o llegue a un acuerdo de cobro con el mismo con posterioridad al
requerimiento notarial efectuado, como consecuencia de éste o por cualquier
otra causa, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza
mediante la expedición, en el plazo de un mes a contar desde el
desistimiento o desde el acuerdo de cobro, respectivamente, de una
factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.
8. En relación con los supuestos de modificación
de la base imponible comprendidos en el número 6 anterior, se aplicaran
las siguientes reglas:
1.ª No procederá la modificación de la base
imponible en los casos siguientes:
a) Créditos que disfruten de garantía real,
en la parte garantizada.
b) Créditos afianzados por entidades de
crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato
de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.
c) Créditos entre personas o entidades vinculadas
definidas en el artículo 23, número 3 de esta ley.
d) Créditos adeudados o afianzados por Entes
públicos.
Lo dispuesto en esta letra d) no se aplicará
a la reducción de la base imponible realizada de acuerdo con el
apartado 7 del artículo 22.º de esta ley para los créditos que se
consideren total o parcialmente incobrables, sin perjuicio de la
necesidad de cumplir con el requisito de acreditación documental
del impago a que se refiere la condición 4.ª de dicho precepto.
2.ª Tampoco procederá la modificación de
la base imponible cuando el destinatario de las operaciones no esté
establecido en el territorio de aplicación del impuesto.
3.ª En los supuestos de pago parcial anteriores
a la citada modificación, se entenderá que el Impuesto General Indirecto Canario
está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción
que la parte de contraprestación satisfecha.
4.ª La rectificación de las deducciones
del destinatario de las operaciones, que deberá practicarse según
lo dispuesto en el artículo 44 de esta ley, determinará el nacimiento
del correspondiente crédito a favor de la Hacienda Pública.
Si el destinatario de las operaciones sujetas
no hubiese tenido derecho a la deducción total del impuesto, resultará
también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la
cuota del impuesto no deducible.»
Artículo
9. Habilitación a CESCE para que pueda instrumentar coberturas a
la exportación en forma de garantías.—
Se añade una disposición adicional primera a la Ley 10/1970,
de 4 de julio, por la que se modifica el régimen del Seguro de Crédito
a la Exportación, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional
primera. Garantías en operaciones con cobertura de crédito por cuenta
del Estado.—Las coberturas otorgadas en nombre
propio y por cuenta del Estado por la compañía Española de Seguro
de Crédito a la exportación S. A. Cia. De Seguros y Reaseguros (en
adelante CESCE), sobre riesgos derivados del comercio exterior de
las inversiones exteriores y de las transacciones económicas con
el exterior podrán instrumentarse mediante garantías, o seguros
de crédito, dentro de los ramos autorizados para dicha compañía.
A los efectos del párrafo anterior, el término
«garantía» debe remitirse, aunque sin carácter limitativo, a la
regulación del contrato de afianzamiento mercantil que se efectúa
en los artículos 439 al 442 del Código de Comercio, y subsidiariamente
a lo dispuesto en los artículos 1822 a 1856 del Código Civil. En
particular se incluye en las garantías citadas la fianza, la garantía a
primera demanda, y cualquier otro compromiso de pago o resarcimiento,
que resulte exigible en caso de incumplimiento de las obligaciones
objeto de garantía y que sean estrictamente necesarias para participar
en las licitaciones públicas o en determinados contratos base de
exportación.»
Artículo
10. Renovación de la prórroga sobre excepciones a la aplicación
de los nuevos criterios de valoración de suelo.—
Uno. Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria
tercera del texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que queda redactado
en los siguientes términos:
«2. Los terrenos que, a la entrada en vigor
de aquella, formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos
delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones
para su desarrollo, se valorarán conforme a las reglas establecidas
en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones,
tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo,
siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la
valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento
o, sin han vencido, sea por causa imputable a la Administración
o a terceros.
De no existir previsión expresa sobre plazos
de ejecución en el planeamiento ni en la legislación de ordenación
territorial y urbanística, las reglas a que se refiere el párrafo
anterior serán de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2011.»
Dos. Se modifica la disposición adicional séptima del
texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2008, de 20 de junio, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional
séptima. Reglas para la capitalización de rentas en suelo rural.—1. Para
la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación
a que se refiere el apartado 1 del artículo 23, se utilizará como
tipo de capitalización la última referencia publicada por el Banco
de España del rendimiento interno en el mercado secundario de la
deuda pública de plazo entre dos y seis años.
2. Este tipo de capitalización podrá ser
corregido aplicando a la referencia indicada en el apartado anterior
un coeficiente corrector en función del tipo de cultivo, explotación
o aprovechamiento del suelo, cuando el resultado de las valoraciones
se aleje de forma significativa respecto de los precios de mercado
del suelo rural sin expectativas urbanísticas.
Los términos de dicha corrección se determinarán reglamentariamente.»
Artículo
11. Medidas extraordinarias para la dinamización del sector turístico.—
1. Durante el período comprendido entre el día de entrada
en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre
de 2010, los sujetos pasivos de la tasa de aterrizaje y de la tarifa B.1, regulada en el artículo 4 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, tendrán derecho a
una subvención del cincuenta por ciento del importe devengado en
los aeropuertos de las Islas Canarias los días de la semana que
se reflejan en el siguiente cuadro, siempre que el beneficiario
de la subvención mantenga para los restantes días de la semana el
número de operaciones ya programadas a fecha 31 de enero de 2010,
para la temporada de programación de verano de 2010, y a fecha 31
de agosto de 2010, para la temporada de programación de invierno
de 2010/2011.
| Aeropuerto | Día de la semana |
| Gran
Canaria | Martes. |
| Tenerife Sur | Jueves. |
| Lanzarote | Miércoles. |
| Fuerteventura | Jueves
y viernes. |
| Tenerife Norte | Sábado. |
| La
Palma | Todos los días. |
El disfrute de la presente subvención excluirá la aplicación
de la bonificación establecida para las citadas tasas en el artículo 103
de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, durante el período que abarca
la aplicación de esta medida extraordinaria.
La subvención deberá solicitarse durante el mes de enero
de 2011 y se satisfará por AENA compensando su importe con cualesquiera
cantidades que le adeuden los beneficiarios y, no siendo ello posible
en todo o en parte, mediante su abono en dinero antes del 31 de
julio de 2011.
2. Durante el período comprendido entre el día de entrada
en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de
2010, se mantiene la bonificación del 30 por ciento de las tasas
de aterrizaje de aeronaves y tasas aplicables a los pasajeros en
los términos establecidos en el apartado primero de la disposición adicional primera de la Ley 5/2009, de 29 de junio.
3. Los órganos y organismos con competencias en materia
de navegación aérea deberán reducir sus costes de tal manera que
los costes de navegación aérea que el Gobierno presente a Eurocontrol
para el año 2011 se reduzcan en un 7,8 por ciento.
CAPÍTULO III
Medidas de apoyo a las PYMES
Artículo
12. Programa del Instituto de Crédito Oficial de financiación directa
a PYMES y autónomos.—
El Instituto de Crédito Oficial (ICO) pondrá en funcionamiento
antes del 15 de junio de 2010 un programa temporal de financiación
directa a las PYMES y autónomos, mediante la contratación de una
red financiera de ámbito nacional para la prestación de los servicios
necesarios. A tal efecto, el Consejo de Ministros o la comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos dirigirán instrucciones
al ICO en las que se contengan las condiciones generales que hayan
de regir el citado programa y, en todo caso, se determinen los umbrales
de la financiación directa que pueda otorgar en su cumplimiento,
así como el período de vigencia del programa.
Artículo
13. Habilitación para la reinversión en activo circulante de la
liquidez captada mediante el Fondo de Titulización de la Pequeña
y Mediana Empresa.—
Se modifica el último párrafo del apartado Uno del artículo
57 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2010, que queda redactado en los siguientes
términos:
«La entidad que ceda los préstamos y créditos deberá reinvertir
la liquidez obtenida como consecuencia del proceso de titulización
en préstamos o créditos concedidos a todo tipo de empresas no financieras
domiciliadas en España, de las que, al menos, el 80 por ciento sean
pequeñas y medianas empresas. La reinversión deberá realizarse,
al menos, el 50 por ciento, en el plazo de un año a contar desde
la efectiva disposición de la liquidez, y el resto en el plazo de
dos años. A estos efectos, se entenderá por liquidez obtenida, el
importe de los activos que la entidad cede al Fondo de Titulización
en el momento de su constitución así como, en su caso, en las posteriores
cesiones que se realicen como consecuencia del carácter abierto
del Fondo, durante el período anteriormente indicado de dos años.»
Artículo
14. Simplificación de las obligaciones de documentación de las operaciones
vinculadas a cumplir por las entidades de reducida dimensión.—
Con efectos para los períodos impositivos que concluyan
a partir de 19 de febrero de 2009, se modifican los apartados 2
y 10.1.º del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedan redactados
de la siguiente forma:
«2. Las personas o entidades vinculadas
deberán mantener a disposición de la Administración tributaria la
documentación que se establezca reglamentariamente.
Dicha documentación no será exigible a las
personas o entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida
en el período impositivo sea inferior a ocho millones de euros,
siempre que el total de las operaciones realizadas en dicho período con
personas o entidades vinculadas no supere el importe conjunto de
100.000 euros de valor de mercado. Para determinar el importe neto
de la cifra de negocios se tendrán en consideración los criterios
establecidos en el artículo 108 de esta ley. No obstante, deberán
documentarse en todo caso las operaciones realizadas con personas
o entidades vinculadas que residan en un país o territorio calificado
reglamentariamente como paraíso fiscal, excepto que residan en un
Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que
las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas
personas o entidades realizan actividades económicas.»
«10.1.º Cuando no proceda efectuar correcciones
valorativas por la Administración tributaria respecto de las operaciones
sujetas al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes,
la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.500 euros por
cada dato y 15.000 euros por conjunto de datos, omitido, inexacto
o falso, referidos a cada una de las obligaciones de documentación
que se establezcan reglamentariamente para el grupo o para cada
entidad en su condición de sujeto pasivo o contribuyente.
En los supuestos de las personas o entidades
a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 de este artículo
a las que no resulte de aplicación la exoneración establecida en
dicho párrafo, la sanción a que se refiere este número 1.º tendrá
como límite máximo la menor de las dos cuantías siguientes:
El 10 por ciento del importe conjunto de
las operaciones a que se refiere este número 1.º realizadas en el
periodo impositivo.
El 1 por ciento del importe neto de la cifra
de negocios.»
CAPÍTULO IV
Medidas para favorecer la protección
de los ciudadanos
Artículo
15. Inembargabilidad de ingresos mínimos familiares.—
En el caso de que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria, el precio obtenido
por la venta de la vivienda habitual hipotecada sea insuficiente
para cubrir el crédito garantizado, en la ejecución forzosa posterior
basada en el mismo título ejecutivo, la cantidad inembargable establecida en
el artículo 607.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se incrementará en
un 10 por ciento y además en otro 20 por ciento del salario mínimo
interprofesional por cada miembro del núcleo familiar que no disponga
de ingresos propios regulares, salario ni pensión. A estos efectos,
se entiende por núcleo familiar, el cónyuge o pareja de hecho, los
ascendientes y descendientes de primer grado que convivan con el
ejecutado.
Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones
que sean superiores al salario mínimo interprofesional y, en su
caso, a las cuantías que resulten de aplicar la regla para la protección
del núcleo familiar prevista en el apartado anterior, se embargarán conforme
a la escala prevista en el artículo 607.2 de la misma ley.
Artículo
16. Aplicación del tipo superreducido del Impuesto sobre el Valor
Añadido a los servicios de dependencia que se presten mediante plazas
concertadas o mediante precios derivados de concursos administrativos.—
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre
el Valor Añadido:
Uno. Se modifica el número 9.º del apartado uno.2 del
artículo 91, que queda redactado de la siguiente forma:
«9.º Las prestaciones de servicios a que
se refiere el número 8º del apartado uno del artículo 20 de esta
ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les
resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número
3º del apartado dos.2 de este artículo.»
Dos. Se modifica el apartado dos.2 del artículo 91, que
queda redactado de la siguiente forma:
«2. Las prestaciones de servicios siguientes:
1.º Los servicios de reparación de los vehículos
y de las sillas de ruedas comprendidos en el párrafo primero del
número 4.º del apartado dos.1 de este artículo y los servicios de
adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con minusvalías
y de los vehículos a motor a los que se refiere el párrafo segundo
del mismo precepto, independientemente de quién sea el conductor
de los mismos.
2.º Los arrendamientos con opción de compra
de edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a
viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial
de régimen especial o de promoción pública, incluidas las plazas
de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados
que se arrienden conjuntamente.
3.º Los servicios de teleasistencia, ayuda
a domicilio, centro de día y de noche y atención residencial, a
que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo
15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal
y Atención a las personas en situación de dependencia, que no resulten
exentos por aplicación del número 8º del apartado uno del artículo
20 de esta ley, siempre que se presten en plazas concertadas en
centros o residencias o mediante precios derivados de un concurso
administrativo adjudicado a las empresas prestadoras en aplicación
de lo dispuesto en dicha ley.»
Artículo
17. Exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
de las cantidades satisfechas por las empresas para el transporte
colectivo de sus trabajadores.—
Con efectos desde 1 de enero de 2010, se añade una letra
h) al apartado 2 del artículo 42, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma:
«h) Las cantidades satisfechas a las entidades
encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo
de viajeros con la finalidad de favorecer el desplazamiento de los
empleados entre su lugar de residencia y el centro de trabajo, con el
límite de 1.500 euros anuales para cada trabajador. También tendrán
la consideración de cantidades satisfechas a las entidades encargadas
de prestar el citado servicio público, las fórmulas indirectas de
pago que cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente.»
Artículo
18. Requisitos para determinadas emisiones dirigidas al público
en general.—
Uno. Se añade un nuevo párrafo final en el apartado 1
del artículo 30 bis, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
con la siguiente redacción:
«Cuando se trate de colocación de emisiones
contempladas en las letras b), c), d) y e) de este apartado, dirigidas
al público en general empleando cualquier forma de comunicación
publicitaria, deberá intervenir una entidad autorizada para prestar servicios
de inversión a efectos de la comercialización de los valores emitidos.»
Dos. Se añade una nueva letra ll) bis al artículo 99,
de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con la
siguiente redacción:
«ll.bis) La colocación de emisiones a las
que se refiere el artículo 30 bis.1 de esta ley sin cumplir el requisito
de intervención de entidad autorizada previsto en dicho precepto,
sin atenerse a las condiciones básicas publicitadas, omitiendo datos relevantes
o incluyendo inexactitudes, falsedades o datos que induzcan a engaño
en la citada actividad publicitaria, cuando, en todos estos supuestos,
no se considere infracción muy grave de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 99.n bis).»
CAPÍTULO V
Medidas relativas a los sectores
energéticos
Artículo
19. Empresas de servicios energéticos.—
1. Se entiende por empresa de servicios energéticos a
los efectos de este real decreto-ley aquella persona física o jurídica
que pueda proporcionar servicios energéticos, en la forma definida
en el párrafo siguiente, en las instalaciones o locales de un usuario
y afronte cierto grado de riesgo económico al hacerlo. Todo ello, siempre
que el pago de los servicios prestados se base, ya sea en parte
o totalmente, en la obtención de ahorros de energía por introducción
de mejoras de la eficiencia energética y en el cumplimiento de los
demás requisitos de rendimiento convenidos.
2. El servicio energético prestado por la empresa de servicios
energéticos consistirá en un conjunto de prestaciones incluyendo
la realización de inversiones inmateriales, de obras o de suministros
necesarios para optimizar la calidad y la reducción de los costes
energéticos. Esta actuación podrá comprender además de la construcción,
instalación o transformación de obras, equipos y sistemas, su mantenimiento,
actualización o renovación, su explotación o su gestión derivados
de la incorporación de tecnologías eficientes. El servicio energético
así definido deberá prestarse basándose en un contrato que deberá
llevar asociado un ahorro de energía verificable, medible o estimable.
3. El Gobierno, en el plazo de 6 meses, aprobará un plan
específico de impulso de las empresas de servicios energéticos contemplando
de forma particular un programa concreto para las Administraciones
Públicas.
4. Para facilitar el conocimiento de las empresas de servicios
energéticos, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través
del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía, aprobará
un Programa de Acuerdos Voluntarios con empresas de servicios energéticos,
que permita la elaboración y publicación en la sede electrónica
del Instituto, de una relación de empresas habilitadas, incluyendo
la información de contacto y sobre los servicios prestados que voluntariamente
faciliten las empresas.
Artículo
20. Especialidades en la contratación de empresas de servicios energéticos
en el sector público.—
1. Durante los dos años siguientes a la entrada en vigor
del presente real decreto-ley se aplicarán las siguientes normas procedimentales
a la contratación necesaria para la ejecución del programa de prestación
de servicios energéticos en el sector público descrita en el apartado
3 del artículo anterior, independientemente de la forma de contratación
utilizada:
a) Esta contratación tendrá la consideración de urgente
a los efectos previstos en el artículo 96 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector
Público.
b) La adjudicación provisional de los correspondientes
contratos deberá efectuarse en el plazo máximo de 20 días naturales,
contados desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo
de presentación de proposiciones o de ofertas finales, en el caso
del contrato de colaboración entre el sector público y el sector
privado.
c) El plazo para elevar a definitiva la adjudicación provisional
a que hace referencia el primer inciso del párrafo tercero del artículo 135.4 de la Ley de Contratos del Sector Público será de 10 días hábiles.
d) En el procedimiento de contratación por parte de los
órganos de la Administración General del Estado o sus organismos públicos
vinculados o dependientes, la comunicación con éstos se realizará
utilizando sólo medios electrónicos conforme al artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.
2. En el caso de que se opte por el contrato de colaboración
entre el sector público y el sector privado, además se aplicarán las
siguientes normas:
a) El desarrollo del diálogo con los licitadores no excederá
de 45 días.
b) El plazo para la presentación de las ofertas finales
será de 15 días desde la fecha en que reciban la invitación a que presenten
la misma los participantes en el diálogo.
Artículo
21. Cobertura financiera de eventuales desfases temporales por desajustes
en las liquidaciones de las actividades reguladas en el sector eléctrico.—
Se modifica la disposición adicional vigésima primera
de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico,
que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional
vigésima primera. Suficiencia de los peajes de acceso y desajustes
de ingresos de las actividades reguladas del sector eléctrico.—1. A
partir del 1 de enero de 2013, los peajes de acceso serán suficientes
para satisfacer la totalidad de los costes de las actividades reguladas
sin que pueda aparecer déficit ex ante. La eventual aparición de desviaciones
transitorias por desajustes en los costes o ingresos reales respecto
a los que sirvieron de base para la fijación de los peajes de acceso
en cada período, dará lugar a que las tarifas de acceso del período
siguiente al de la aparición de dicho desajuste temporal se modifiquen
en la cuantía necesaria para su ajuste.
Cuando por la aparición de desajustes temporales,
el fondo acumulado en la cuenta específica a que se refiere el Real Decreto
2017/1997, de 26 de diciembre, abierta en régimen de depósito arrojara
un saldo negativo, éste será liquidado por la Comisión Nacional
de Energía en las liquidaciones mensuales aplicando los siguientes
porcentajes de reparto:
«Iberdrola, S. A.»: 35,01 por ciento.
«Hidroeléctrica del Cantábrico, S. A.»:
6,08 por ciento.
«Endesa, S. A.»: 44,16 por ciento.
«EON España, S.L.»: 1,00 por ciento.
«GAS Natural S.D.G, S.A.»: 13,75 por ciento.
Estos porcentajes de reparto así como la
lista de empresas obligadas podrán ser modificados por real decreto,
cuando se produzcan desinversiones significativas que afecten a
las empresas en la actividad de distribución, cuando se produzcan
cambios estructurales sustanciales en la actividad de generación
que así lo justifiquen o como consecuencia de inversiones o desinversiones
significativas en activos de generación.
Las empresas tendrán derecho a recuperar
las aportaciones por este concepto en las 14 liquidaciones correspondientes al
periodo en que se modifiquen las tarifas de acceso para el reconocimiento
de dicho desajuste temporal. Las cantidades aportadas por este concepto
serán devueltas reconociéndose un tipo de interés en condiciones
equivalentes a las del mercado que se fijará en la orden por la
que se aprueban los peajes.
2. Hasta el 1 de enero de 2013, las disposiciones
por las que se aprueben los peajes de acceso reconocerán de forma expresa
los déficit de ingresos que, en su caso, se estime que puedan producirse
en las liquidaciones de las actividades reguladas en el sector eléctrico.
Asimismo, se entenderá que se producen desajustes
temporales, si como resultado de las liquidaciones de las actividades reguladas
en cada período, resultara un déficit de ingresos superior al previsto
en la disposición por la que se aprobaron los peajes de acceso correspondientes.
Dicho desajuste temporal se reconocerá de forma expresa en las disposiciones
de aprobación de los peajes de acceso del período siguiente.
Cuando por la aparición de desajustes temporales,
el fondo acumulado en la cuenta específica a que se refiere el Real Decreto
2017/1997, de 26 de diciembre, abierta en régimen de depósito arrojara
un saldo negativo, éste será liquidado por la Comisión Nacional
de Energía en las liquidaciones mensuales aplicando los siguientes
porcentajes de reparto:
«Iberdrola, S. A.»: 35,01 por ciento.
«Hidroeléctrica del Cantábrico, S. A.»:
6,08 por ciento.
«Endesa, S. A.»: 44,16 por ciento.
«EON España, S.L.»: 1,00 por ciento.
«GAS Natural S.D.G, S.A.»: 13,75 por ciento.
Estos porcentajes de reparto podrán ser
modificados por real decreto, cuando se produzcan desinversiones
significativas que afecten a las empresas en la actividad de distribución,
cuando se produzcan cambios estructurales sustanciales en la actividad
de generación que así lo justifiquen o como consecuencia de inversiones
o desinversiones significativas en activos de generación.
Las empresas tendrán derecho a recuperar
las aportaciones por este concepto en las 14 liquidaciones correspondientes al
periodo en que se modifiquen las tarifas de acceso para el reconocimiento
de dicho desajuste temporal. Las cantidades aportadas por este concepto
serán devueltas reconociéndose un tipo de interés en condiciones
equivalentes a las del mercado que se fijará en la orden por la
que se aprueban los peajes.
3. Si el importe del desajuste temporal
definido en los apartados 1 y 2 no fuera conocido en el momento
de la aprobación de la disposición por la que se aprueban los peajes
de acceso del periodo siguiente, en dicha disposición se reconocerá
de forma expresa, incluyendo los intereses que pudieran devengar,
los importes que, en su caso, se estimen vayan a ser financiados.
Se habilita a la Dirección General de Política
Energética y Minas para modificar dichos importes por los realmente
financiados por cada una de las empresas, cuando se disponga de
la información de la liquidación 14 del ejercicio correspondiente.
La diferencia entre los importes reconocidos
con la información de la liquidación 14 y los resultantes de la
liquidación definitiva del correspondiente ejercicio, tendrán la
consideración de coste o ingreso liquidable del sistema del ejercicio
en que se produzca.
4. No obstante, para los años 2009, 2010,
2011 y 2012, el déficit de ingresos previsto en la disposición por
la que se aprobaron los peajes de acceso correspondientes no será
superior a 3.500 millones de euros, 3.000 millones de euros, 2.000 millones
de euros y 1.000 millones de euros respectivamente.
5. Los déficit del sistema de liquidaciones
eléctrico generarán derechos de cobro consistentes en el derecho
a percibir un importe de la facturación mensual por peajes de acceso
de los años sucesivos hasta su satisfacción. Las cantidades aportadas
por este concepto serán devueltas reconociéndose un tipo de interés
en condiciones equivalentes a las del mercado que se fijará en la
orden por la que se aprueban los peajes.
Los pagos que realice la Comisión Nacional
de Energía necesarios para satisfacer los derechos de cobro tendrán
consideración de costes permanentes del sistema y se recaudarán
a través de los peajes de acceso hasta su satisfacción total.
Para la financiación de dichos déficits,
los derechos de cobro correspondientes se podrán ceder a un fondo
de titulización que se constituirá a estos efectos y se denominará
Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico, según lo
contemplado en la disposición adicional quinta de la Ley 3/1994,
de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en
materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación
Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema
financiero, siendo de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto
926/1998, de 14 mayo, por el que se regulan los fondos de titulización
de activos y las sociedades gestoras de fondos de titulización.
La constitución del Fondo de Titulización del Déficit del Sistema
Eléctrico requerirá el informe previo favorable del Ministerio de
Economía y Hacienda.
El activo del fondo de titulización estará
constituido por:
a. Derechos de cobro generados y no cedidos
a terceros por los titulares iniciales del derecho hasta 10.000
millones de euros a fecha de 31 de diciembre de 2008. El precio
de cesión de dichos derechos y las condiciones de cesión de los
mismos se determinará por real decreto, a propuesta conjunta de
los titulares de los Ministerios de Industria, Turismo y Comercio
y de Economía y Hacienda.
b. Los derechos de cobro a que dé lugar
la financiación de los déficits generados desde el 1 de enero de
2009 hasta el 31 de diciembre de 2012, cuyas características, así
como precio y condiciones de cesión, se establecerán por real decreto,
a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de Industria,
Turismo y Comercio y de Economía y Hacienda.
6. El pasivo del fondo de titulización estará
constituido por los instrumentos financieros que se emitan a través
de un procedimiento competitivo que se regulará por real decreto,
a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de Industria,
Turismo y Comercio y de Economía y Hacienda.
7. La sociedad gestora del fondo de titulización
será designada por la Comisión, que a estos efectos se cree, dependiente
del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que la presidirá.
Dicha Comisión estará compuesta por representantes del Ministerio
de Industria, Turismo y Comercio y del Ministerio de Economía y
Hacienda. En atención a la naturaleza de la función asignada a la
Comisión, esta podrá contar con el asesoramiento técnico de la Comisión
Nacional de Energía y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores
por las especiales condiciones de experiencia y conocimientos que
concurren en tales organismos.
La designación, por la Comisión, de la sociedad
gestora deberá realizarse de acuerdo a los principios de objetividad,
transparencia y publicidad, y entre sociedades gestoras que cuenten
con profesionales de reconocida y probada experiencia en la materia.
En su organización y funcionamiento, la
Comisión se regirá por lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, y reglamentariamente se
establecerá su composición en cuanto a número de miembros y rango
jerárquico.
La extinción de esta Comisión se producirá
automáticamente una vez alcanzado el fin para el que fue creada.
8. Asimismo, para cubrir eventuales desfases
de tesorería entre ingresos y pagos del fondo de titulización, por
acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos,
se podrá constituir una línea de crédito en condiciones de mercado.
9. Al amparo de lo establecido en el artículo
114 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria,
se autoriza a la Administración General de Estado, hasta el 31 de
diciembre de 2013, a otorgar avales en garantía de las obligaciones
económicas exigibles al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema
Eléctrico, derivadas de las emisiones de instrumentos financieros
que realice dicho Fondo con cargo a los derechos de cobro que constituyan
el activo del mismo:
Los importes máximos para el otorgamiento
de los avales a que se refiere el apartado serán los que determinen
las correspondientes leyes de Presupuestos Generales del Estado.
El otorgamiento de los avales deberá ser
acordado por la Ministra de Economía y Hacienda, de acuerdo con
lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria
y solo podrá efectuarse una vez constituido el fondo.
De producirse la ejecución del aval frente
a la Administración General del Estado, ésta se subrogará, respecto
de los importes ejecutados por cualquier concepto, en todos los
derechos y acciones que tuvieran reconocidos los acreedores frente al
Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico.
En el caso de ejecución de los avales a
que se refiere este apartado, se autoriza a la Dirección General
del Tesoro y Política Financiera para que pueda efectuar los pagos
correspondientes a la ejecución de los avales mediante operaciones
de tesorería con cargo al concepto específico que se fije a tal
fin. Con posterioridad a la realización de dichos pagos, la Dirección General
del Tesoro y Política Financiera procederá a la aplicación definitiva
al presupuesto de gastos de los pagos realizados en el ejercicio,
salvo los efectuados en el mes de diciembre, que se aplicarán al
presupuesto de gastos en el primer trimestre del año siguiente.»
Artículo
22. Mecanismo transitorio de financiación del déficit en las actividades
reguladas en el sector eléctrico hasta la titulización—
Se modifica la redacción de la disposición transitoria
primera del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan
determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono
social, que queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria
primera. Mecanismo transitorio de financiación del déficit.—Hasta
que el Fondo de Titulización previsto en el artículo 1 del presente
real decreto-ley no haya realizado las emisiones y desembolsado
el precio de los derechos de cobro cedidos será de aplicación lo
dispuesto en el artículo 24 del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de
marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y
para la mejora de la contratación pública.
En concreto, a partir de la entrada en vigor
del presente real decreto-ley, cuando el fondo acumulado en la cuenta
específica a que se refiere el Real Decreto 2017/1997, de 26 de
diciembre, abierta en régimen de depósito tenga saldo negativo será
liquidado por la Comisión Nacional de Energía en las liquidaciones
mensuales aplicando los siguientes porcentajes de reparto:
«Iberdrola S. A.»: 35,01 por ciento.
«Hidroeléctrica del Cantábrico, S. A.»:
6,08 por ciento.
«Endesa S. A.»: 44,16 por ciento.
«E.ON España, S. L.»: 1,00 por ciento.
«GAS Natural S.D.G, S. A.»: 13,75 por ciento.
Las empresas tendrán derecho a recuperar
las aportaciones por este concepto, reconociéndoseles un tipo de
interés en condiciones equivalentes a las del mercado, que empezará
a devengarse a partir del uno de enero del año siguiente, y que deberá
ser considerado de forma expresa en las disposiciones de aprobación
de los peajes de acceso del periodo siguiente, con inclusión del
importe correspondiente como coste permanente del Sistema.»
Artículo
23. Habilitación legal del gestor de cargas.—
Se modifica la redacción de los artículos 1, 9, 11 y 14
de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico,
que quedan redactados como sigue:
«Artículo 1. Objeto.—1. La
presente ley regula las actividades destinadas al suministro de
energía eléctrica, consistentes en su generación, transporte, distribución,
servicios de recarga energética, comercialización e intercambios
intracomunitarios e internacionales, así como la gestión económica
y técnica del sistema eléctrico.
2. La regulación de dichas actividades tiene
por finalidad:
La adecuación del suministro de energía
eléctrica a las necesidades de los consumidores, y
La racionalización, eficiencia y optimización
de aquellas, atendiendo a los principios de monopolio natural del
transporte y la distribución, red única y de realización al menor
coste.
3. Las actividades destinadas al suministro
de energía eléctrica se ejercerán de forma coordinada bajo los principios
de objetividad, transparencia y libre competencia.»
«Artículo 9. Sujetos.—Las
actividades destinadas al suministro de energía eléctrica a que
se refiere el artículo 1.1 de la presente ley serán desarrolladas
por los siguientes sujetos:
a) Los productores de energía eléctrica,
que son aquellas personas físicas o jurídicas que tienen la función
de generar energía eléctrica, ya sea para su consumo propio o para
terceros, así como las de construir, operar y mantener las centrales de
producción.
b) El operador del mercado, sociedad mercantil
que tiene las funciones que le atribuye el artículo 33 de la presente
ley.
c) El operador del sistema, sociedad mercantil
que tiene las funciones que le atribuye el artículo 34 de la presente
ley.
d) El transportista, que es aquella sociedad
mercantil que tiene la función de transportar energía eléctrica,
así como construir, mantener y maniobrar las instalaciones de transporte.
e) Los distribuidores, que son aquellas
sociedades mercantiles que tienen la función de distribuir energía
eléctrica, así como construir, mantener y operar las instalaciones
de distribución destinadas a situar la energía en los puntos de
consumo.
f) Los comercializadores, que son aquellas
sociedades mercantiles que, accediendo a las redes de transporte
o distribución, adquieren energía para su venta a los consumidores,
a otros sujetos del sistema o para realizar operaciones de intercambio
internacional en los términos establecidos en la presente ley.
El Gobierno, previa consulta a las comunidades
autónomas, determinará los comercializadores que asumirán la obligación de
suministro de último recurso.
g) Los consumidores que son las personas
físicas o jurídicas que compran la energía para su propio consumo.
Aquellos consumidores que adquieran energía
directamente en el mercado de producción se denominarán Consumidores Directos
en Mercado.
h) Los gestores de cargas del sistema, que
son aquellas sociedades mercantiles que, siendo consumidores, están
habilitados para la reventa de energía eléctrica para servicios
de recarga energética, así como para el almacenamiento de energía
eléctrica para una mejor gestión del Sistema Eléctrico.»
«Artículo 11. Funcionamiento
del sistema.—1. La producción de energía eléctrica
se desarrolla en un régimen de libre competencia en el mercado de
producción de energía eléctrica.
El mercado de producción de energía eléctrica
es el integrado por el conjunto de transacciones comerciales de
compra y venta de energía y de otros servicios relacionados con
el suministro de energía eléctrica.
El mercado de producción de energía eléctrica
se estructura en mercados a plazo, mercado diario, mercado intradiario,
la resolución de restricciones técnicas del sistema, los servicios
complementarios, la gestión de desvíos y mercados no organizados.
Los sujetos definidos en el artículo 9 que actúen en el mercado
de producción a que se refiere el párrafo anterior podrán pactar
libremente los términos de los contratos de compraventa de energía
eléctrica que suscriban, respetando las modalidades y contenidos
mínimos previstos en la presente ley y en sus reglamentos de desarrollo.
2. La operación del sistema, el transporte
y la distribución tienen carácter de actividades reguladas, cuyo
régimen económico y de funcionamiento se ajustará a lo previsto
en la presente ley.
Se garantiza el acceso de terceros a las
redes de transporte y distribución en las condiciones técnicas y
económicas establecidas en esta ley.
3. Sin perjuicio de lo establecido para
el suministro de último recurso, la comercialización y los servicios
de recarga energética se ejercerán libremente en los términos previstos
en la presente ley y su régimen económico vendrá determinado por las
condiciones que se pacten entre las partes.
4. Salvo pacto en contrario, la transmisión
de la propiedad de la energía eléctrica se entenderá producida en
el momento en que la misma tenga entrada en las instalaciones del
comprador.
En el caso de los comercializadores y de
los gestores de cargas, la transmisión de la propiedad de la energía
eléctrica se entenderá producida, salvo pacto en contrario, cuando
la misma tenga entrada en las instalaciones de su cliente. El Gobierno podrá
determinar el funcionamiento del mercado diario e intradiario en
base a ofertas de unidades de producción ya sean físicas o en cartera.»
«Artículo 14. Separación
de actividades.—1. Las sociedades mercantiles
que desarrollen alguna o algunas de las actividades reguladas a
que se refiere el apartado 2 del artículo 11 deben tener como objeto
social exclusivo el desarrollo de las mismas sin que puedan, por
tanto, realizar actividades de producción, de comercialización o
de servicios de recarga energética, ni tomar participaciones en
empresas que realicen estas actividades.
2. No obstante, un grupo de sociedades podrá
desarrollar actividades incompatibles de acuerdo con la ley, siempre
que sean ejercitadas por sociedades diferentes, y se cumplan los
siguientes criterios de independencia:
a. Las personas responsables de la gestión
de sociedades que realicen actividades reguladas no podrán participar
en estructuras organizativas del grupo empresarial que sean responsables,
directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de actividades
de generación, comercialización o de servicios de recarga energética.
b. Los grupos de sociedades garantizarán
la independencia de las personas responsables de la gestión de sociedades que
realicen actividades reguladas mediante la protección de sus intereses
profesionales. En particular establecerán garantías en lo que concierne
a su retribución y su cese.
Las sociedades que realicen actividades
reguladas y las personas responsables de su gestión que se determine
no podrán poseer acciones de sociedades que realicen actividades
de producción, comercialización o de servicios de recarga energética.
Además, las sociedades que realicen actividades
reguladas, así como sus trabajadores, no podrán compartir información comercialmente
sensible con las empresas del grupo de sociedades al que pertenezcan,
en el caso de que éstas realicen actividades liberalizadas.
c. Las sociedades que realicen actividades
reguladas tendrán capacidad de decisión efectiva, independiente
del grupo de sociedades, con respecto a activos necesarios para
explotar, mantener, o desarrollar la red de transporte o distribución
de energía eléctrica.
No obstante, el grupo de sociedades tendrá
derecho a la supervisión económica y de la gestión de las referidas
sociedades, y podrán someter a aprobación el plan financiero anual,
o instrumento equivalente, así como establecer límites globales a
su nivel de endeudamiento.
En ningún caso podrá el grupo empresarial
dar instrucciones a las sociedades que realicen actividades reguladas
respecto de la gestión cotidiana, ni respecto de decisiones particulares
referentes a la construcción o mejora de activos de transporte o
distribución, siempre que no se sobrepase lo establecido en el plan
financiero anual o instrumento equivalente.
d. Las sociedades que realicen actividades
reguladas establecerán un código de conducta en el que se expongan
las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de lo estipulado
en los apartados a, b y c anteriores.
Dicho código de conducta establecerá obligaciones
específicas de los empleados, y su cumplimiento será objeto de la adecuada
supervisión y evaluación por la sociedad.
Anualmente, se presentará un informe al
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a la Comisión Nacional
de Energía, que será publicado, indicando las medidas adoptadas
para lograr el cumplimiento de lo estipulado en los apartados a,
b y c anteriores.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el
apartado 1, cualquier adquisición de participaciones accionariales
por parte de aquellas sociedades mercantiles que desarrollen actividades
reguladas exigirá la obtención de la autorización previa a que se refiere
la función decimocuarta del apartado 1 del punto tercero de la disposición
adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 octubre, del Sector de
Hidrocarburos.
4. El conjunto de obligaciones establecidas
en los apartados 1 y 2 del presente artículo no serán aplicables
a las empresas distribuidoras con menos de 100.000 clientes conectados
a sus redes a quienes les hubiera sido de aplicación la disposición
transitoria undécima de la presente ley.»
Artículo
24. Servicios de recarga energética.—
1. El servicio de recarga energética tendrá como función
principal la entrega de energía a través de servicios de carga de
vehículos que utilicen motores eléctricos o baterías de almacenamiento
en unas condiciones que permitan la carga conveniente y a coste
mínimo para el propio usuario y para el sistema eléctrico, mediante la
futura integración con los sistemas de recarga tecnológicos que
se desarrollen, que faciliten la integración de la generación en régimen
especial.
2. Los servicios de recarga energética serán prestados
por las correspondientes empresas que deberán presentar, previamente
al inicio de su actividad, una declaración responsable sobre el
cumplimiento de los requisitos que se determinen reglamentariamente.
3. Los gestores de cargas del sistema tendrán las obligaciones
y los derechos regulados en el título VIII de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico,
que les sean de aplicación en relación con la reventa de energía
eléctrica y para su almacenamiento, en la forma en que reglamentariamente
se establezca para una mejor gestión del sistema, conforme al artículo 9 letra h) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
4. La Administración adoptará programas específicos para
impulsar la eficiencia en la demanda de electricidad para vehículos
eléctricos, con el objetivo de promover el ahorro y la eficiencia
energética y optimizar el uso del sistema eléctrico, en virtud de
lo previsto en el artículo 46.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
CAPÍTULO VI
Medidas del Sector Financiero
Artículo
25. Régimen jurídico de los sistemas institucionales de protección
a efectos de su consideración como grupos consolidables de entidades
de crédito.—
Se añade una nueva letra d) al apartado 3 del artículo
8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de
Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los
Intermediarios Financieros, con la siguiente redacción:
«d) Que a través de un acuerdo contractual
varias entidades de crédito integren un sistema institucional de
protección que cumpla con los siguientes requisitos:
i) Que exista una entidad central que determine
con carácter vinculante sus políticas y estrategias de negocio,
así como los niveles y medidas de control interno y de gestión de
riesgos. Esta entidad central será la responsable de cumplir los
requerimientos regulatorios en base consolidada del sistema institucional
de protección.
ii) Que la citada entidad central sea una
de las entidades de crédito integrantes del sistema institucional
de protección u otra entidad de crédito participada por todas ellas
y que formará asimismo parte del sistema.
iii) Que el acuerdo contractual que constituye
el sistema institucional de protección contenga un compromiso mutuo
de solvencia y liquidez entre las entidades integrantes del sistema,
que alcance como mínimo el 40 por ciento de los recursos propios
computables de cada una de ellas, en lo que se refiere al apoyo
de solvencia. El compromiso de apoyo mutuo incluirá las previsiones
necesarias para que el apoyo entre sus integrantes se lleve a cabo
a través de fondos inmediatamente disponibles.
iv) Que las entidades integrantes del sistema
institucional de protección pongan en común una parte significativa
de sus resultados, que suponga al menos el 40 por ciento de los
mismos y que deberá ser distribuida de manera proporcional a la participación
de cada una de ellas en el sistema.
v) Que el acuerdo contractual establezca
que las entidades deberán permanecer en el sistema un periodo mínimo
de 10 años, debiendo preavisar con, al menos, dos años de antelación
su deseo de abandonar el mismo transcurrido aquel período. Adicionalmente,
el acuerdo deberá incluir un régimen de penalizaciones por baja
que refuerce la permanencia y estabilidad de las entidades en el
sistema institucional de protección.
vi) Que, a juicio del Banco de España, se
cumplan los requisitos previstos en la normativa vigente sobre recursos
propios de las entidades financieras para asignar una ponderación
de riesgo del 0 por ciento a las exposiciones que tengan entre sí
los integrantes del sistema institucional de protección.
Corresponderá al Banco de España la comprobación
de los requisitos anteriores a los efectos de lo previsto en este
artículo.
Cuando la entidad de crédito que tenga la
consideración de entidad central dentro de un sistema institucional
de protección sea de naturaleza distinta al resto de las entidades
integradas en el mismo y se encuentre participada por todas ellas,
se adherirá al Fondo de Garantía de Depósitos al que pertenezcan
estas últimas.
Las entidades de crédito que se vayan a
integrar en un sistema institucional de protección podrán instar
al Banco de España que solicite informe a la Dirección General de
Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, en el ámbito de
interpretación de la normativa tributaria estatal, sobre las consecuencias
tributarias de la integración, con el objetivo de asegurar la neutralidad
fiscal de la operación.
El informe se emitirá en el plazo máximo
de un mes sobre la base de la concurrencia de los requisitos ya
comprobados por el Banco de España y tendrá efectos vinculantes
para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de
la aplicación de los tributos.»
Artículo
26. Reducción de plazos y otros trámites en caso de actuación del
fondo de reestructuración ordenada bancaria.—
El Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración
bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades
de crédito queda modificado en los siguientes términos:
Uno. El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6
queda redactado en la siguiente forma:
«Simultáneamente, la entidad en cuestión
presentará un plan de actuación en el que se concreten las acciones
previstas para superar esa situación, que deberán ir encaminadas
a asegurar la viabilidad de la entidad, bien reforzando su patrimonio y
solvencia, bien facilitando su fusión o absorción por otra de reconocida
solvencia o el traspaso total o parcial de su negocio o de unidades
del mismo a otras entidades de crédito. El plan deberá detallar,
asimismo, el plazo previsto para su ejecución, que no podrá exceder
de 3 meses, salvo autorización expresa del Banco de España.»
Dos. El apartado 2 del artículo 6 queda redactado en la
siguiente forma:
«2. Cuando el Banco de España, a la vista
del deterioro de los activos de una entidad de crédito, grupo o
subgrupo consolidable de entidades de crédito, de sus recursos propios
computables, de su capacidad para generar resultados recurrentes o
de la confianza externa en su solvencia, concluya que aquella presenta
debilidades en su situación económico-financiera que, en función
del desenvolvimiento de las condiciones de los mercados, pudieran
poner en peligro su viabilidad y determinen la conveniencia de que
acometa un proceso de reestructuración sin que la entidad en cuestión
haya presentado el plan previsto en el apartado anterior, se lo
comunicará a la misma, exigiéndole que en el plazo de 10 días naturales
presente el plan allí exigido.»
Tres. El artículo 7 queda redactado en la siguiente forma:
«Artículo 7. Procesos
de reestructuración con intervención del Fondo de Reestructuración
Ordenada Bancaria.—1. Procederá la reestructuración
ordenada de una entidad de crédito con intervención del Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria, si, persistiendo la situación
descrita en los apartados 1 y 2 del artículo anterior, se diera
alguno de los siguientes supuestos:
a) en el plazo a que se refieren los apartados
1 y 2 del artículo anterior la entidad en cuestión no presentara
el plan allí exigido o hubiera manifestado al Banco de España la
imposibilidad de encontrar una solución viable para su situación;
b) el plan presentado no fuera viable, a
juicio del Banco de España, para superar la situación de dificultad
enfrentada por la entidad o, no se aceptasen por ésta las modificaciones
o medidas adicionales incluidas por el Banco de España o, estuviese
condicionado a la intervención de un Fondo de Garantía de Depósitos
en unos términos que dicho Fondo no hubiera aceptado;
c) se incumplieran de forma grave por una
entidad de crédito el plazo de ejecución o las medidas concretas
contempladas en un plan de los referidos en los apartados 1 y 2
del artículo anterior aprobado previamente por el Banco de España
de modo que se ponga en peligro la consecución de sus objetivos;
o,
d) se incumplieran de forma grave por una
entidad de crédito alguna de las medidas concretas contempladas
en un plan de los referidos en el artículo 75 del Real Decreto 216/2008,
de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras,
aprobado previamente por el Banco de España de modo que se ponga
en peligro la consecución de sus objetivos.
Procederá asimismo la reestructuración ordenada
de una entidad de crédito con intervención del Fondo de Reestructuración
Ordenada Bancaria cuando encontrándose la entidad de crédito en
la situación descrita en el apartado 2 del artículo anterior aparezcan
circunstancias sobrevenidas que, a juicio motivado del Banco de
España, hagan que no sea previsible encontrar una solución viable
para su situación sin el apoyo del Fondo de Reestructuración Ordenada
Bancaria.
La reestructuración ordenada de una entidad
de crédito con intervención del Fondo de Reestructuración Ordenada
Bancaria se llevará a cabo de acuerdo con las reglas previstas en
los apartados siguientes.
2. En los supuestos previstos en el apartado
precedente, el Banco de España acordará la sustitución provisional
de los órganos de administración o dirección de la entidad afectada
así como cualesquiera otras medidas cautelares que estime oportuno
al amparo de lo establecido en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre
Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito y demás normas
que resulten de aplicación. Estas medidas se mantendrán hasta tanto
se lleven a cabo las medidas en que se concrete el plan de reestructuración
a que se refiere el apartado 3 siguiente. A la medida cautelar de
sustitución provisional de los órganos de administración o dirección
le resultará de aplicación el régimen previsto en el título III
de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención
de las Entidades de Crédito, con las siguientes especialidades:
a) El Banco de España designará como administrador
provisional al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria que,
a su vez, nombrará a la persona o personas físicas que, en su nombre,
ejercerán las funciones y facultades propias de esa condición.
b) En el plazo de un mes desde su designación,
el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria elaborará un informe detallado
sobre la situación patrimonial y la viabilidad de la entidad y someterá
a la aprobación del Banco de España un plan de reestructuración
de la entidad que permita la superación de la situación de dificultad
en que se encuentre mediante su fusión con otra u otras entidades
de reconocida solvencia o el traspaso parcial o total de su negocio
a otra u otras entidades a través de la cesión global o parcial
de sus activos y pasivos mediante procedimientos que aseguren la
competencia, como, entre otros, el sistema de subasta. A petición
razonada del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, el Banco
de España podrá ampliar el citado plazo hasta un máximo de 6 meses.
Simultáneamente, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria
elevará a la Ministra de Economía y Hacienda una memoria económica
en la que se detalle el impacto financiero del plan de reestructuración
presentado sobre los fondos aportados con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado. La Ministra de Economía y Hacienda podrá,
motivadamente, oponerse en el plazo de 5 días hábiles desde que
le sea elevada dicha memoria.
Desde el momento de su designación como
administrador provisional de una entidad de crédito y en tanto se
elabora el plan de reestructuración al que se refiere la letra b
anterior, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrá,
temporalmente, suministrar los apoyos financieros que se precisen
de acuerdo con el principio de la utilización más eficiente de los recursos
públicos.
3. El plan de reestructuración detallará
las medidas de apoyo en que se concretará, en su caso, la intervención
del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria y que podrán ser,
entre otras, las siguientes:
a) medidas de apoyo financiero, que podrán
consistir, entre otras, en concesión de garantías, préstamos en
condiciones favorables, financiaciones subordinadas, adquisición
de cualquier tipo de activos que figuren en el balance de la entidad,
suscripción o adquisición de cualesquiera valores representativos
de recursos propios y cualesquiera otros apoyos financieros tendentes
a facilitar procesos de fusión o absorción con otras entidades de
reconocida solvencia o el traspaso total o parcial del negocio a
otra entidad así como la adopción por los órganos correspondientes
de la entidad afectada de los acuerdos necesarios a tal fin; y
b) medidas de gestión que mejoren la organización
y los sistemas de procedimiento y control interno de la entidad.
4. El Fondo de Reestructuración Ordenada
Bancaria estará facultado, asimismo, para ceder total o parcialmente
los depósitos en cuenta corriente o a plazo constituidos en una
entidad administrada por el mismo a otra u otras entidades de crédito,
satisfaciendo a éstas su importe y subrogándose legalmente en la
posición de sus titulares frente a la entidad cedente, sin que sea
preciso el consentimiento de estos últimos.
Asimismo, el Fondo de Reestructuración Ordenada
Bancaria, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, podrá disponer de forma inmediata el traslado de los valores
depositados en la entidad administrada por el mismo por cuenta de
sus clientes a otra entidad habilitada para desarrollar esta actividad,
incluso si tales activos se encuentran depositados en terceras entidades
a nombre de la entidad que presta el servicio de depósito.
La entidad cedente facilitará el acceso
de la entidad de crédito a la que vayan a cederse los depósitos
o la custodia de los valores a la documentación y registros contables
e informáticos necesarios para hacer efectiva la cesión.
5. Cuando las medidas anteriormente citadas
contemplen la adquisición de activos por parte del Fondo de Reestructuración
Ordenada Bancaria, éste podrá mantener su gestión o encomendarla
a un tercero. En caso de decidir su enajenación, la misma deberá
realizarse a través de procedimientos que aseguren la competencia.
6. Las inversiones que realice el Fondo
de Reestructuración Ordenada Bancaria en ejecución de un plan de
reestructuración no estarán sujetas a las limitaciones u obligaciones
legales no aplicables en el caso de ayudas a cargo de los Fondos de
Garantía de Depósitos en Entidades de Crédito, incluidas, en todo
caso, las siguientes:
a) las limitaciones estatutarias del derecho
de asistencia a las Juntas Generales o del derecho a voto respecto
de las acciones que dicho Fondo adquiera o suscriba;
b) las limitaciones a la tenencia de cuotas
participativas previstas en el apartado 7 del artículo 7 de la Ley
13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios
y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros;
c) las limitaciones a la adquisición de
aportaciones al capital social de cooperativas de crédito por parte
de personas jurídicas;
d) las limitaciones que la Ley establece
a la computabilidad de los recursos propios de los valores que el
Fondo adquiera o suscriba;
e) la obligación de presentar Oferta Pública
de Adquisición con arreglo a la normativa sobre mercados de valores.
7. La adquisición de acciones o cuotas participativas
por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria requerirá que
se acuerde la supresión del derecho de suscripción preferente de
los accionistas o cuotapartícipes existentes en el momento de la
adopción del acuerdo de ampliación de capital o de emisión de cuotas.
8. Cuando el Fondo de Reestructuración Ordenada
Bancaria adquiera cuotas participativas de una Caja de Ahorros, gozará
de un derecho de representación en la Asamblea General igual al
porcentaje que aquellas supongan sobre el patrimonio neto de la
caja emisora. El citado derecho excepcional de representación se
mantendrá exclusivamente mientras el Fondo de Reestructuración Ordenada
Bancaria mantenga la titularidad de los citados valores, no siendo
transmisible a posteriores adquirentes de los mismos.
La representación del Fondo de Reestructuración
Ordenada Bancaria de acuerdo con lo previsto en este apartado no
computará a los efectos del cálculo de los límites a la representación
de las Administraciones públicas y entidades y corporaciones de
derecho público, previstos en la correspondiente normativa aplicable.
Para las emisiones de cuotas participativas
que realice una Caja de Ahorros que vayan a ser suscritas íntegramente
por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, los informes
a que se refiere el Real Decreto 302/2004, de 20 de febrero, sobre
cuotas participativas de las cajas de ahorros, serán sustituidos
por un informe del propio Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria
y no será obligatoria su cotización en un mercado secundario organizado
en tanto sean propiedad del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.
Las cuotas participativas suscritas por
el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria al amparo de lo dispuesto
en este precepto serán computables como recursos propios básicos.
9. Cuando el Fondo de Reestructuración Ordenada
Bancaria suscriba o adquiera aportaciones al capital social de una cooperativa
de crédito, su derecho de voto en la Asamblea de la misma será proporcional
al importe de dichas aportaciones respecto al capital social de
la cooperativa.»
Cuatro. El apartado 2 del artículo 9 queda redactado de
la siguiente forma:
«2. Con carácter previo a la efectiva adquisición
de estos títulos, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria
elevará a la Ministra de Economía y Hacienda una memoria económica
en la que se detalle el impacto financiero de esa adquisición sobre
los fondos aportados con cargo a los Presupuestos Generales del
Estado. La Ministra de Economía y Hacienda podrá oponerse, motivadamente,
en el plazo de 5 días hábiles desde que le sea elevada dicha memoria.»
Cinco. La letra d) del apartado 3 del artículo 9 queda
redactada de la siguiente forma:
«d) Las participaciones preferentes emitidas
al amparo de lo dispuesto en este precepto serán computables como
recursos propios básicos, sin que para ello sea obligatorio que
coticen en un mercado secundario organizado. A estos efectos, no
les serán de aplicación las limitaciones que la ley establece para
la computabilidad de los recursos propios.»
Artículo
27. Consideración de los fondos de titulización como titulares registrales.—
Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 de la disposición
adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta
la Legislación española en materia de Entidades de Crédito a la
Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras
modificaciones relativas al Sistema Financiero, con la siguiente
redacción:
«Los Fondos de Titulización Hipotecaria
y Fondos de Titulización de Activos podrán ser titulares de cualesquiera
otras cantidades, inmuebles, bienes, valores o derechos que sean
percibidos en pago de principal, intereses o gastos de las participaciones
hipotecarias, certificados de transmisión de hipoteca, activos financieros
u otros derechos de crédito que se hubieren agrupado en su activo,
por resolución de cualquier procedimiento judicial o extrajudicial
iniciado para el cobro de tales derechos de crédito; en particular
y sin ánimo limitativo, por producto del remate de procedimientos
de ejecución de garantías hipotecarias o no hipotecarias, por la
enajenación o explotación de los inmuebles o bienes o valores adjudicados
o dados en pago o, como consecuencia de las citadas ejecuciones,
en administración y posesión interina de los inmuebles, bienes o
valores en proceso de ejecución. La inscripción de los bienes inmuebles
pertenecientes a los Fondos de Titulización en el Registro de la
Propiedad y de cualesquiera otros bienes en los registros que correspondan,
se podrá efectuar a nombre de los mismos.»
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Disposición
adicional única. Adaptación de las obligaciones de documentación
de las operaciones vinculadas a la jurisprudencia comunitaria y
al derecho comparado.—
Sin perjuicio de las modificaciones introducidas en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, a la vista de la jurisprudencia
comunitaria y del derecho comparado, el Gobierno, en los tres meses
siguientes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, tramitará
la modificación de la normativa tributaria que regula las obligaciones
de documentación de las operaciones entre personas o entidades vinculadas,
para reducir las cargas formales a cumplir por las empresas, atendiendo
fundamentalmente a los siguientes factores: que se trate de operaciones
internas (no internacionales), que intervengan pequeñas y medianas
empresas, que su importe no sea muy significativo y que no intervengan
paraísos fiscales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición
transitoria primera. Modificación de la base imponible del Impuesto
sobre el Valor Añadido y del Impuesto General Indirecto Canario
por empresarios o profesionales cuyo volumen de operaciones no haya
excedido de 6.010.121,04 euros durante el año natural inmediato
anterior en supuesto de impago por el destinatario.—
Los sujetos pasivos titulares del derecho de crédito cuya
base imponible se pretende reducir cuyo volumen de operaciones,
calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre
el Valor Añadido, o 51 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de
los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias,
no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de
6.010.121,04 euros, que sean titulares de créditos total o parcialmente
incobrables correspondientes a cuotas repercutidas por la realización
de operaciones gravadas para los cuales, a la entrada en vigor de
este real decreto-ley, hayan transcurrido más de seis meses pero
menos de un año y tres meses desde el devengo del Impuesto, podrán
proceder a la reducción de la base imponible en el plazo de los
tres meses siguientes a dicha entrada en vigor, siempre que concurran
todos los requisitos a que se refiere el artículo 80.cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre
el Valor Añadido, con exclusión del referido en la condición 1.ª
de dicho precepto, y el artículo 22.º 7 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de
los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias,
con exclusión del referido en la condición 1.ª de dicho precepto.
No podrán acogerse a lo dispuesto en el párrafo anterior
los sujetos pasivos que puedan reducir la base imponible conforme a
lo dispuesto en el artículo 80.tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre
el Valor Añadido, y en el artículo 22.º 6 de la Ley 20/1991, de
7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen
Económico Fiscal de Canarias.
Disposición
transitoria segunda. Reducción en el IVA de los módulos aplicables
a las actividades de renovación y reparación de viviendas particulares.—
Antes del 1 de mayo de 2010, deberá publicarse en el «Boletín
Oficial del Estado» la modificación de la Orden EHA/99/2010, de 28 de enero, por la que se desarrollan
para el año 2010 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado
del Impuesto sobre el Valor Añadido, con el objeto de reflejar en
el importe de los signos, índices o módulos la reducción del tipo
impositivo establecida por este real decreto-ley a los empresarios
o profesionales que desarrollan actividades relacionadas con la
renovación y reparación de viviendas particulares.
Disposición
transitoria tercera. Régimen transitorio derivado de la nueva redacción
dada a los artículos 20.uno.22.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido, y 10º.1.22) de la Ley 20/1991,
de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen
Económico Fiscal de Canarias.—
Uno. La nueva redacción del artículo 20.uno.22.º de la Ley 37/1992, consecuencia de este
real decreto-ley, se aplicará de acuerdo con los siguientes criterios:
1.º El concepto de rehabilitación, tal y como queda delimitado
por la parte B) del artículo 20.uno.22.º de la Ley 37/1992, será aplicable a las
entregas de edificaciones o partes de las mismas que pasen a tener
la condición de primeras entregas y se produzcan, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 75.uno.1.º de la misma ley, a partir de la fecha
de entrada en vigor de este real decreto-ley con independencia de
que se hayan recibido pagos anticipados, totales o parciales, con
anterioridad a dicha fecha.
2.º La aplicación del tipo impositivo reducido que establece
el artículo 91.uno.3.1.º de la Ley 37/1992 a las ejecuciones de obra
que pasen a tener la condición de obras de rehabilitación, no teniéndola
con anterioridad, será procedente en la medida en que el Impuesto
correspondiente a dichas obras se devengue, conforme a los criterios
establecidos en el artículo 75.uno de la misma ley, a partir de
la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, aun cuando
se hayan recibido pagos anticipados, totales o parciales, con anterioridad
a dicha fecha. Los sujetos pasivos deberán rectificar las cuotas
repercutidas correspondientes a los pagos anticipados cuyo cobro
se hubiera percibido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor
de este real decreto-ley, aun cuando hubieran transcurrido más de
cuatro años desde que tuvo lugar dicho cobro.
3.º Los empresarios o profesionales que realicen las entregas
a que se refiere el ordinal 1.º podrán deducir íntegramente las
cuotas soportadas o satisfechas por los bienes y servicios utilizados
directamente en su rehabilitación. A tales efectos, el derecho a
la deducción de dichas cuotas nacerá el día de entrada en vigor
de este real decreto-ley. En caso de que las citadas cuotas se hubieran
deducido con anterioridad, aunque sea parcialmente, los empresarios
o profesionales deberán regularizar las deducciones practicadas
en la declaración-liquidación correspondiente al último periodo
de liquidación de 2010.
Dos. La nueva redacción del artículo 10.1.22) de la Ley 20/1991, consecuencia de este
real decreto-ley, se aplicará de acuerdo con los siguientes criterios:
1.º El concepto de rehabilitación, tal y como queda delimitado
por el artículo 10.º 1.22) de la Ley 20/1991, será aplicable a las
entregas de edificaciones o partes de las mismas que pasen a tener
la condición de primeras entregas y se produzcan, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 18.1.a) de la misma ley, a partir de la fecha
de entrada en vigor de este real decreto-ley con independencia de
que se hayan recibido pagos anticipados, totales o parciales, con
anterioridad a dicha fecha.
2.º La aplicación del tipo impositivo cero que establece
el artículo 27.1.1. f) de la Ley 20/1991 a las ejecuciones de
obra que pasen a tener la condición de obras de rehabilitación,
no teniéndola con anterioridad, será procedente en la medida en
que el impuesto correspondiente a dichas obras se devengue, conforme
a los criterios establecidos en el artículo 18.1.a) y b) de la misma ley, a partir de la fecha
de entrada en vigor de este real decreto-ley con independencia de
que se hayan recibido pagos anticipados, totales o parciales, con
anterioridad a dicha fecha. Los sujetos pasivos deberán rectificar
las cuotas repercutidas correspondientes a los pagos anticipados
cuyo cobro se hubiera percibido con anterioridad a la fecha de entrada
en vigor de este real decreto-ley, aun cuando hubieran transcurrido
más de cuatro años desde que tuvo lugar dicho cobro.
3.º Los empresarios o profesionales que realicen las entregas
a que se refiere el ordinal 1.º podrán deducir íntegramente las
cuotas soportadas o satisfechas por los bienes y servicios utilizados
directamente en su rehabilitación. A tales efectos, el derecho a
la deducción de dichas cuotas nacerá el día de entrada en vigor
de este real decreto-ley. En caso de que las citadas cuotas se hubieran
deducido con anterioridad, aunque sea parcialmente, los empresarios
o profesionales deberán regularizar las deducciones practicadas
en la declaración-liquidación correspondiente al último periodo
de liquidación de 2010.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.—
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo previsto en este real decreto-ley.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición
final primera. Título competencial.—
Los artículos del presente real decreto-ley que no constituyen
disposiciones modificativas de otras vigentes, se dictan al amparo
de los siguientes preceptos de la Constitución:
a) El artículo 11,
en virtud del apartado 20.º del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuye al Estado
competencia exclusiva en materia de aeropuertos y transporte aéreo.
b) El artículo 12,
en virtud del apartado 13.º del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuye al Estado
competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica.
c) El artículo 15,
en virtud de los apartados 6.º y 8.º del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuyen al Estado
competencia exclusiva en materia de legislación procesal y legislación
civil.
d) Los artículos 19 y 24, en virtud del apartado 25.º del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuye al Estado
competencia exclusiva en materia de bases del régimen energético
y minero.
Disposición
final segunda. Facultades de desarrollo.—
Se habilita al Gobierno, así como a la Ministra de Economía
y Hacienda y a los Ministros de Justicia, Fomento e Industria, Turismo
y Comercio, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones
necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este
real decreto-ley.
Disposición
final tercera. Entrada en vigor.—
Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».